CSDJ - F1100101020002016020760020170917142647-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016020760020170917142647-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201602076 00
Registro proyecto: diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta No. Sala 69 de la fecha
I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, con ocasión de la demanda Ordinaria de Mayor Cuantía de Responsabilidad Civil formulada a través de apoderada, por los ciudadanos WILSON JOSÉ AMAYA
GUTIERREZ, ISIDRO DE JESÚS ZAPATA RESTREPO, JAIRO JARAMILLO
ARISTIZABAL y Otros contra ECOPETROL, HOCOL, REFINARE S.A. EN
LIQUIDACIÓN.
II. ANTECEDENTES PROCESALES El 22 de julio de 2014, presentó demanda Ordinaria de Mayor Cuantía de Responsabilidad Civil por medio de apoderada, los señores WILSON JOSÉ
AMAYA GUTIERREZ, ISIDRO DE JESÚS ZAPATA RESTREPO, JAIRO JARAMILLO ARISTIZABAL y Otros, contra el ECOPETROL, HOCOL, REFINARE S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declare:
Que las demandadas son responsables civilmente de todos y cada uno de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión con el cierre de la REFINERIA DEL NARE S.A.- REFINARE S.A.-.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201602076 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Que como consecuencia con lo anterior las demandadas pagaran en forma solidaria a los demandantes la suma equivalente a (200) SMMLV por cada ex trabajador y los demás que se establezca en el presente litigio, como indemnización de perjuicios materiales, ocasionados por el cierre de la empresa REFINARE S.A. Que como consecuencia de la declaración solicitada en la primera pretensión de la presente demanda, las demandadas pagaran en forma solidaria a los demandantes la suma equivalente a 150 SMMLV por cada demandante, como también indemnización de perjuicios sociales y materiales , ocasionados por el cierre de la empresa REFINARE S.A.
III. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
1. Repartida la demanda al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, a través de auto del 21 de agosto de 2014, rechazó de plano la demanda señalando que: “al revisar la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. sociedad mixta de carácter comercial de orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, por ende entidad pública, así como las pretensiones incoadas se
vislumbra que la responsabilidad que se pregona encabeza de ECOPETROL S.A., derivo el desarrollo y el control propios de la función administrativa relegada a aquella, por consiguiente esa Jurisdicción Contenciosa Administrativa a quien le corresponde el conocimiento de la presente acción (…), en firme el presente auto remítase el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo para lo de su cargo”. (Flio 115 c.o.). Mediante memorial la apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición contra el anterior auto; mismo que fue resuelto en proveído del 17 de septiembre de 2014 en la que rechazó por extemporáneo. (Flio 126 c.o.).
2. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN Bmediante proveído del 22 de junio de 2015, declaró su falta de competencia al considerar que “para la fecha de presentación de la demanda el 16 de enero de 2015, el salario mínimo mensual vigente es de $644.350, conforme el Decreto 3068 del 30 de diciembre de 2013, por lo cual los
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201602076 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivaldrían a $322.175.000; los perjuicios perseguidos $128.870.000, no sobre pasan el monto estipulado en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA para que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca conozca del asunto, y por el contrario corresponde a los jueces administrativos por ser su cuantía inferior a $322.175.000 o 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, se declarará la falta de competencia para el conocimiento del presente asunto en primea instancia, y se dispondrá remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Bogotá para que proceda el reparto del mismo entre los Jueces Administrativos Orales del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera-“. (Flio 132-135 c.o.).
3. Arribadas las diligencias correspondió las mismas al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante proveído del 27 de abril de 2016, inadmitió la demanda para que entre otros aspectos se precisaran los hechos y las omisiones que se le endilgan a cada uno de los demandados. (Flio 146 c.o.).
En auto del 15 de junio de 2016, declaró su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la presente demanda, al señalar que “como en el caso concreto el conflicto se circunscribe a obtener el pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del cierre de la empresa Refinare S.A., en liquidación, que según afirma la parte demandante obedeció a la decisión de Ecopetrol S.A. de no venderle más petróleo a pesar del contrato de suministro que existía entre las partes, se deduce que estamos frente a una controversia que se rige por las reglas del derecho privado en los términos del precitado artículo,
pues uno de los objetivos de la empresa Ecopetrol S.A., es “La comercialización nacional e internacional de gas natural de petróleo, de sus derivados y productos. Conforme a lo señalado, como la controversia que aquí se suscita, es propia del desarrollo del objeto social de ECOPETROL S.A., se concluye que su conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria , por lo que se propondrá el conflicto negativo de jurisdicciones y en consecuencia se ordenará la remisión de la presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual es menester aclarar que pese a que el artículo 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201602076 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA del Acto Legislativo No. 02 de 2015 le confirió la atribución de dirimir conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones (…). (Flio 169-170 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de
esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en
derecho corresponda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201602076 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda Ordinaria de Mayor Cuantía presentada por apoderada judicial de los
señores WILSON JOSÉ AMAYA GUTIERREZ, ISIDRO DE JESÚS ZAPATA RESTREPO, JAIRO JARAMILLO ARISTIZABAL y Otros contra ECOPETROL, HOCOL, REFINARE S.A. EN LIQUIDACIÓN, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, teniéndose en cuenta que la parte demandada es una entidad de economía mixta, para ello entonces, previamente habrá de establecerse si la sola vinculación de una empresa donde tiene participación el Estado, determina la competencia y jurisdicción del juez. Entonces, dígase en primer lugar, que efectivamente la demanda Ordinaria de mayor cuantía instaurada contra ECOPETROL S.A., HOCOL, REFINARE S.A. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado judicial, por los ciudadanos WILSON JOSÉ AMAYA GUTIERREZ, ISIDRO DE JESÚS ZAPATA RESTREPO, JAIRO JARAMILLO ARISTIZABAL y Otros, busca que se declare que las demandadas son responsables civilmente de todos y cada uno de los daños y perjuicios
ocasionados a los demandantes con ocasión con el cierre de la REFINERIA DEL NARE S.A.- REFINARE S.A.-; así mismo que, las demandadas pagaran en forma solidaria a los demandantes la suma equivalente a (200) SMMLV por cada ex trabajador y los demás que se establezca en el presente litigio, como indemnización de perjuicios materiales, ocasionados por el cierre de la empresa en cita, aunado a lo anterior, las demandadas pagaran en forma solidaria a los demandantes la suma equivalente a 150 SMMLV por cada demandante, como también indemnización de perjuicios sociales y materiales, ocasionados por el cierre de la empresa REFINARE S.A. En segundo lugar, y como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201602076 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Civil y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual, diremos que el sólo hecho de que la parte demandada en un litigio corresponda a una entidad donde tiene parte el Estado, no implica per se, la variación o definición de la competencia del Juez que deba conocer del asunto; púes como en el sub judice, ha de tenerse en cuenta otras situaciones especiales que se presenten al momento de la definición de la competencia. En efecto, si bien es cierto como lo argumenta el Juez Civil del Circuito, Ecopetrol S.A., es una sociedad de economía mixta de carácter comercial del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minias y Energía, por ende es una entidad pública; también lo es que, con posterioridad, el artículo 6º de la Ley 1118 de 20061 dispuso lo siguiente: “RÉGIMEN APLICABLE A ECOPETROL S. A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa”. (Negrilla fuera de texto). Al respecto, es pertinente mencionar que la jurisdicción ordinaria goza de una cláusula amplía de competencia para conocer de manera general de todos los 1 “Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. y se dictan otras
disposiciones”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201602076 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ART. 12.- Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “ART. 23.Reglas generales. La competencia territorial se determina por las
siguientes reglas: “(…)”
5. De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita”.(Subrayas fuera del texto-
“(…)”
18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del
domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” (subrayas fuera del texto). Ahora bien, en orden a dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí trabado, de igual manera se torna necesario tomar en consideración lo regulado por la ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma que contempla el objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa estableciéndola de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201602076 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.
Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen
en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. Luego, con la entrada en vigencia de la ley 1118 de 2006, Ecopetrol, sufrió otra transformación, quedando como una Sociedad de Economía Mixta. Ello, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1º, que rezan: “ARTÍCULO 1. Naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. Autorizar a ECOPETROL S.A., la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas. Una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la presente Ley, la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará ECOPETROL S.A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D.C. y podrá establecer subsidiarias. Lo anterior nos lleva a determinar que conforme a las normas citadas anteriormente, esto es, Ley 1118 de 2006, del desde el punto de vista orgánico, en principio, la competencia debería ser de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero, frente a la naturaleza del asunto, se encuentra una restricción a esa interpretación orgánica, y hace desechar esa norma general para
dar aplicación a la norma procesal que es de carácter obligatoria y de aplicación inmediata, como es la de los numerales 5 y 18 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia al juez civil del domicilio del demandado para conocer de los procesos relacionados con los de un contrato y de los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201602076 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades.
Así las cosas, resulta evidente que los criterios tenidos en cuenta por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, para rehusar el conocimiento del mismo, no son atendibles, por cuanto examinadas las situaciones fácticas de la demanda, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el régimen aplicable para ésta, para efectos de la competencia, se debe tener en cuenta el fundamento legal consignado en los artículos 82 del Código Contencioso Administrativo, el artículos 1 y 6 de la Ley 1118 de 2006 y por último el artículo 23 numerales 5 y 18 del Código de Procedimiento Civil, especialmente, lo regulado por las dos últimas disposiciones, pues se trata de normas especiales y de forzosa aplicación para dirimir el conflicto que nos ocupa, pese a lo regulado por el artículo 1° de la Ley
1107 de 2006, puesto que aquellas resultan trascendentes acoger, porque de manera clara establecen que, cuando las personas demandadas, realicen actos para el desarrollo de su actividad propia, las controversias que susciten en razón a los perjuicios materiales que se ocasionen, se dirimen con la aplicación del derecho privado. Finalmente, sobre este punto es preciso tener en cuenta que la Sala ha venido adoptando el criterio de resolver los Conflictos de Jurisdicción asignando el asunto a conocimiento de la Jurisdicción Civil Ordinario. Es así que en decisión del 12 de noviembre de 2009, con ponencia del Honorable Magistrado Henry Villarraga Oliveros, precisó: “Así las cosas, resulta evidente que los criterios tenidos en cuenta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Quindío, para rehusar el conocimiento de este asunto, no son atendibles, por cuanto examinadas las situaciones fácticas de la demanda, la naturaleza jurídica de las entidades demandadas y el régimen aplicable para éstas, para efectos de la competencia, se debe tener en cuenta el fundamento legal consignado en los artículos 82 del Código Contencioso Administrativo, 2º de la ley 1107 de 2006 , 32 de la ley 142 de 1994, 1º y 6o de la Ley 1118 de 2006 y 23-10 del C. de P. Civil, especialmente, lo regulado por las dos últimas disposiciones, pues se trata de normas especiales y de forzosa aplicación para dirimir el conflicto que nos ocupa, pese a lo regulado por el art. 1º
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201602076 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA de la ley 1107 de 2006, puesto que aquellas resultan trascendentes acoger porque de manera clara establecen que cuando la dos empresas demandas, realizan actos para el desarrollo de su actividad propia, las controversias que susciten en razón a los perjuicios materiales que se ocasionen, se dirimen con la aplicación del derecho privado”.2
En conclusión, ésta Sala entrará a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicción, asignando el asunto a conocimiento de la Jurisdicción Civil Ordinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada en este caso por el primero de los nombrados. SEGUNDO.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y copia de la presente providencia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de esta ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 2 Conflicto de Jurisdicción, radicación No.11001010200901305, providencia de noviembre 12 de 2009, Sala 12, MP.Dr. Henry
Villarraga Oliveros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201602076 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial