CSDJ - F11001010200020160207800ADJUNTA20170831194216-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160207800ADJUNTA20170831194216-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602078 00
Referencia: CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIAS Aprobado Según Acta No. 069 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por la apoderada judicial de la señora CLARA INÉS IBAÑEZ GRIMALDOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente trabado. I.- ANTECEDENTES PROCESALES La señora CLARA INÉS IBAÑEZ GRIMALDOS por intermedio de apoderada judicial instauro demanda ordinaria laboral contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, a fin de que se declare el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones con sus respectivos intereses corrientes y moratorios, indexación y demás indemnizaciones pertinentes.
II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
El TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. en auto de 6 de mayo de 2015 (fl. 14 a 15 c.1.), se declaró incompetente para
conocer de la demanda al señalar que “conforme al proceso de supresión y liquidación del instituto de seguros sociales, bajo los presupuestos del numeral 5 del artículo 7 del Decreto 2013 de 2012”. Posteriormente mediante proveído del 11 de febrero de 2011 (folio 1105) reiteró su falta de competencia aduciendo que “la jurisdicción laboral no podía conocer de asunto alguno relacionado con el proceso ejecutivo en atención a la iniciación del proceso de liquidación del ISS. Se hace la precisión que la terminación del proceso liquidatario de la entidad no altera la situación ya definida”. En consecuencia, ordeno remitir el proceso mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016 (folio 1107) a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, para el conocimiento de las diligencias, siendo entregado el expediente mediante oficio No. 0161, radicado en dicha entidad el 4 de abril de 2016. Debe indicarse que el PARISS retornó el proceso al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al indicar que carece de competencia para conocer del mismo, al respecto señaló que el 31 de marzo de 2015 se terminó el proceso de la liquidación del ISS y conforme a ello se suscribió el contrato de fiducia mercantil con la SOCIEDAD FIDUCIARIA DEL DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA y se constituyó el fideicomiso denominado PARISS, sin que le fueran dadas
funciones que le permita expedir actos administrativos reformatorios o complementarios a los que fueron emitidos durante la existencia jurídica de la entidad (folio 1111 c.6). Del mismo modo, allegó solicitud de entrega del título judicial consignado a favor de la señora CLARA INÉS IBAÑEZ
GRIMALDOS.
En consecuencia, ordenó remitir el proceso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior sin que exista otro pronunciamiento. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del
9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Del caso en concreto Como se advirtió en un principio, seria del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, de no ser porque se advierte que el mismo no se encuentra debidamente trabado.
El JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., conoció de la demanda ejecutiva laboral instaurada por la apoderada judicial de la señora CLARA INÉS IBAÑEZ GRIMALDOS contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, y mediante auto del 6 de septiembre de 2016 se declaró incompetente para conocer de la demanda y ordeno su remisión a esta Superioridad sin que exista pronunciamiento del respectivo Juzgado Administrativo. De conformidad con lo anterior, es preciso indicar que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual
será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Así las cosas, se tiene es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene resulta ser aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que no se advierten dos pronunciamientos que reclamen o desconozcan la competencia del asunto de autos, pues solamente se cuenta con lo manifestado por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. quien planteó sus argumentos señalando que el asunto no es de su competencia, y ordeno el envió a esta Superioridad, no contándose así con el concepto de otra autoridad judicial, por lo cual esta Colegiatura no puede elevar pronunciamiento alguno. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de
acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
3. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí no existen dos pronunciamientos judiciales, por lo cual no se cuenta en la presente actuación asunto que resolver, siendo necesario devolver las diligencias al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. para que promueva el pronunciamiento de otra autoridad judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto aparente de jurisdicciones
suscitado por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial