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CSDJ - F11001010200020160207900ADJUNTA20160831123133-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160207900ADJUNTA20160831123133-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602079 00 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN

SEGUNDA y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora MERCEDES LOPEZ DE REINA, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN,

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL BOGOTÁ.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica El 6 de mayo de 2014, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, la señora MERCEDES LOPEZ DE REINA, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL BOGOTÁ, con el fin de declarar la nulidad de los oficios Nos. S-2013-126607 del 11 de septiembre de 2013 proferido por el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del magisterio Regional Bogotá y 2013EE00049011 del 30 de mayo de 2013 de la Fiduciaria la Previsora S.A, mediante los cuales fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización como sanción moratoria. Fundamentada en los siguientes hechos: 1 Folios 40 a 53 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602079 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.1. La demandante laboró como docente del magisterio Oficial de Bogotá desde el 15 de octubre de 1986 hasta el 22 de octubre de 2011. 1.2. A la demandante le fueron reconocidas sus cesantías definitivas mediante Resolución No. 6874 del 8 de noviembre de 2012, pago que se realizó el 29 de enero de 2013, es decir, 433 días, configurándose la mora en el pago de la cesantía de 340 días. 1.3 Por lo anterior solicitó mediante petición del 13 de julio de 2013, ante el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C., entidad que negó lo solicitado mediante Oficio No. S-2013-126607 del 11 de septiembre de 2013. Así mismo realizó solicitud ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. el 22 de abril de 2013, obteniendo igualmente respuesta negativa el 30 de mayo de 2013.

2. Actuación Procesal La demanda le correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN D, correspondiéndole a la Magistrada Ponente Yolanda García de Carvajalino, quien manifestó su impedimento para conocer del asunto2, impedimento aceptado mediante Sala Dual en proveído del 26 de junio de 20143. Mediante auto del 15 de septiembre de 2014, el Magistrado Ponente Cerveleón Padilla Linares remitió por falta de competencia, en atención a la cuantía, el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C adscritos a la Sección Segunda - Reparto4. Correspondió el asunto por reparto al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, el cual declaró no ser competente para conocer del asunto en auto interlocutorio del 30 de junio de 20155 2 Folio 58 c.o 1ra instancia 3 Folio 59-60 c.o 1ra instancia 4 Folios 62-63 c.o 1ra instancia. 5 Folios 77 a71 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por reparto le correspondió al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante auto del 7 de septiembre de 2015, aprehendió el conocimiento del asunto6.

No obstante lo anterior, mediante auto de mayo 31 de 2016, decidió dejar sin valor y efecto el

auto anterior que aprehendió el conocimiento, declaró no tener competencia y remitirlo al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto de competencia7. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Este Despacho consideró que no era competente ya que la acción pertinente para reclamar las pretensiones del demandante es la ejecutiva, que podía ser iniciada ante la jurisdicción ordinaria, en aquellos eventos en los cuales exista certeza del derecho y de la sanción, es decir, resolución de reconocimiento y constancia del pago tardío constituyentes del título ejecutivo complejo por lo tanto enjuiciado por vía ordinaria, y se apoya en la Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia 11 de diciembre de 2014. M.P Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, radicado 11001010200020143900. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Este estrado judicial consideró que, no le compete el conocimiento del presente asunto basado en la ponencia de la H. Magistrada Lisset Ibarra Vélez, quien en sentencia 1445 del 16 de julio de 2015, donde se indicó que la competencia para conocer del tema relacionado con sanción moratoria es la Jurisdicción Contencioso Administrativa salvo que el empleado tenga en su poder reconocimiento de las cesantías y el que le 6 Folios 74 – 75 c.o 1ra instancia 7 Folio 116-118 c.o 1ra instancia República de Colombia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602079 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES reconoce la indemnización moratoria. Por lo tanto propuso el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

La competencia recae sobre conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de salud establecidas a favor de los afiliados y beneficiarios en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1994 a cargo de Entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios complementarios contemplados en la misma Ley 100 de 1993. Y que en Colombia los docentes cuentan con un régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que mediante contrato de fiducia atiende sus prestaciones sociales, por lo cual la relación con dichos servidores públicos no se origina ni directa o indirectamente en un contrato de trabajo, sino que emergen de una relación laboral de derecho público, como en el caso demando, por lo tanto le corresponde la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trayendo como soporte la Jurisprudencia de la Sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 201400276 del 14 de junio de 2014, complementando lo expuesto con lo dicho por el Honorable Consejo de Estado en ponencia de la H. Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez el 16 de julio de 2015.

Por lo anterior, propone el conflicto negativo de competencias, indicando que el presente asunto debe conocerlo la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso.

b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En

cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).

Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 6 de mayo de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

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SEGUNDA y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora MERCEDES LOPEZ DE REINA, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL BOGOTÁ, con el fin de declarar la nulidad de los oficios Nos. S-2013-126607 del 11 de septiembre de 2013 proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá y 2013EE00049011 del 30 de mayo de 2013 de la Fiduciaria la Previsora S.A, mediante los cuales fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización como sanción moratoria. Se puede dilucidar que, aunque se presentó el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho apoyada en el derecho de la sanción moratoria, por el pago extemporáneo de cesantías parciales reconocidas mediante acto administrativo, existiendo un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, para mayor efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativa son: República de Colombia

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “

De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Es de resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. El presente asunto ha sido fallado en igual sentido, teniendo como precedente las providencias de la Honorable M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS: Radicaciones Números: 110010102000201600513 00 y 110010102000201600329 00 del 12 de mayo de 2016, Sala 40;

110010102000201600494 00 del 18 de mayo de 2016, Sala 43; 110010102000201600166 00 del 25 de mayo de 2016, Sala 45. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602079 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza

del JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ D.C. para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO

VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602079 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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