CSDJ - F11001010200020160208100ADJUNTA20170713120652-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160208100ADJUNTA20170713120652-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201602081 00 Discutido y aprobado en sala No. 47 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de competencias entre las
Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, del señor ALDEMAR MUÑOZ CABRERA, representado por apoderado,
contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica En escrito presentado el día 10 de diciembre de 2014, el señor ALDEMAR MUÑOZ CABRERA a través de apoderado presentó demanda ordinaria Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602081 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO laboral en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a fin de que se declare que tiene derecho a que la entidad le reconozca, liquide y pague pensión de vejez y/o jubilación de conformidad
con la Ley 33 y 62 de 1985 y la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010y/o por estar incurso en el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993 y que por Principio de Favorabilidad remite al artículo 53 de la Constitución Nacional. Solicitó el apoderado del demandante que como consecuencia de lo anterior, se ordene a COLPENSIONES a aumentar el valor de la pensión desde que adquirió el status pensional, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional las primas y demás emolumentos que constituyen el salario, indexación de las mesadas y condenar en costas y agencias en derecho. . Actuación Procesal Por reparto correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, el cual mediante auto del 15 de diciembre de 2014, admitió la demanda. Adelantando la audiencia de conciliación que trata el artículo 77 del C.P.L , en la que se declaró que el togado tienen derecho a que se le modifique la pensión de vejez que se le reconoció mediante Resolución No. GNR 117016 del 30 de mayo de 2013, en cuantía equivalente a $2’017.371.oo, efectiva desde el 1 de marzo de 2013, pues debe reconocerle pensión de jubilación en cuantía de $517.312.oo mensuales. Decisión que fue objeto de recurso de apelación que fue enviada al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL declaró no ser competente, pues al revisar la
naturaleza jurídica de las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. se Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602081 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estableció que mediante decreto No. 286 del 14 de septiembre de 1997 emitido por la Alcaldía Municipal de Neiva, se adoptó para la entidad, naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial de ese ente territorial.
De conformidad con los dispuesto en el Decreto 1333 de 986, artículo 292, las personas, que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales municipales, por regla general son trabajadores oficiales y excepcionalmente, las que determinen los estatutos, ostentan la calidad de empleados públicos. Puso de presente que la Ley 1437 de 2011 que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Finalmente adujo que la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia de 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente María Mercedes López Mora unificó criterio en torno a la interpretación del referido numeral 4, concluyendo que debe entenderse que en la expresión “servidores públicos”, que utiliza la norma, están comprendidos no sólo quienes vinculan a una entidad de las que, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo único del
artículo 104, se catalogan como “entidad pública”, mediante una relación legal y reglamentaria (empleados públicos), sino también los trabajadores oficiales porque la norma distingue. Por lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602081 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez llegadas las diligencias al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA dicho Despacho mediante auto del 16 de diciembre de 2015, avocó el conocimiento, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 15 de diciembre de 2014, conservando la validez de las pruebas recaudadas y ordenando adecuar el poder conferido por el demandante y la demanda, para que cumpla las exigencias de los artículos 159 a 163, 165 y 166 del CPACA inherentes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Cumplidas las exigencias se admitió la demanda mediante auto de 17 de marzo de 2016, sin embargo en decisión el 19 de mayo siguiente resolvió dejar sin efectos todo lo dispuesto desde auto de 16 de diciembre de 2015, declara la falta de jurisdicción y trabar el conflicto negativo de competencia, por cuanto adujo no tenerla al evidenciar que en el presente caso se controvierten asuntos propios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto una vez revisada la demanda incoada por la parte demandante, se observa que la naturaleza de la demandada es de derecho público y la forma en que se reconoció la pensión fue mediante acto administrativo.
Consideró que en el presente caso la demanda fue incoada por un trabajador oficial, quien estuvo vinculado mediante contrato a término indefinido, en las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., no quedando duda que la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de un servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. Conforme lo expuesto ordenó el 29 de junio de 2016, remitir las diligencias a esta Sala para que sea dirimido el conflicto aquí planteado conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del C.G.P. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602081 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602081 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602081 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un
determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602081 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.
Caso Concreto Procede esta Corporación a dirimir conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA , con ocasión del conocimiento de la demanda del señor Aldemar Muñoz Cabrera, mediante apoderado, contra Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, pretendiendo se declare que tiene derecho a que
la entidad le reconozca, liquide y pague pensión de vejez y/o jubilación de conformidad con la Ley 33 y 62 de 1985 y la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010y/o por estar incurso en el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993 y que por Principio de Favorabilidad remite al artículo 53 de la Constitución Nacional. Solicitó el apoderado del demandante que como consecuencia de lo anterior, se ordene a COLPENSIONES a aumentar el valor de la pensión desde que adquirió el status pensional, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional las primas y demás emolumentos que constituyen el salario, indexación de las mesadas y condenar en costas y agencias en derecho. En el asunto sub examine, se aportó certificación del asesor de talento humano1 en la que certifica que el demandante prestó los servicios a esa entidad, mediante contrato a término indefinido como servidor público, 1 Folio 11 c.o. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602081 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desde el 28 de septiembre de 1976 al 30 de enero de 2013, desempeñando el cargo de Operador de Planta.
Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, (máxime que
la demanda fue radicada el 18 de julio de 2014), relacionó los asuntos que no corresponden a esa Jurisdicción Especial y para el caso concreto, vale la pena citar el numeral 4 del artículo 105, veamos: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De otra parte, el numeral 2 del artículo 155 Ibídem, señala que corresponde a los Jueces Administrativos definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando “no provengan de un contrato de trabajo (…).” A contrario sensu, cuando tales asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del artículo 2º del Código Procesal Laboral. En consecuencia, la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica del cargo del demandante y para ello se debe tener cuenta que trabajó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como lo es las EMPRESAS
PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P.
Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602081 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso sub examine, se observa que el demandante se desempeñó como Operador de Planta mediante contrato de trabajo a término indefinido y al no encargarse de ninguna actividad de dirección y confianza se tiene que es un trabajador oficial, que laboró desde 28 de septiembre de 1976 hasta
el 30 de enero de 2013, y por lo tanto, se debe dar aplicación a la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Negrillas fuera del texto).
En este orden de ideas, observa esta Sala que asistió razón al Tribunal Administrativo del Huila, al considerar que el caso sub judice, se refiere a un litigio de carácter laboral entre una Empresa Industrial y Comercial del Estado y un trabajador oficial, situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por disposición del numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, y copia de la presente providencia será remitida al Juzgado colisionante de la jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, para su información. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602081 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, y copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602081 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602081 00