CSDJ - F1100101020002016020820020170324143958-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016020820020170324143958-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201602082 00 / C Aprobado según Acta No. 19, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bolívar, con ocasión del Proceso de Reparación Directa que instauraron los señores MANUEL TORRES LEDESMA, MANUEL DEL CRISTO TORRES CASSINI, NICOLÁS TORRES ROMERO, HILDA SAÑETH HURTAD, AIDA MARÍA VÁSQUEZ JIMENEZ, EVA VERENA BARRIOS, en contra de la Nación y Municipio de MARIALABAJA, a fin de reconocer y pagar los daños y perjuicios y daños morales con ocasión de un mal procedimiento policivo realizado por el demandado.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: Mediante decisión policiva se ordenó la entrega de un terreno que estaba en posesión de los demandantes, sin embargo el procedimiento vulneró derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, ocasionando daños y perjuicios y daños morales a los demandantes, lo cual dio origen a la demanda de reparación directa No. 200900500-00, la cual fue admitida por el
Tribunal Administrativo de Bolívar el 5 de febrero de 2010, el cual fue abierto a pruebas el 6 de noviembre de 2010, una vez agotada la etapa probatoria mediante auto del 9 de julio de 2015, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por carecer de competencia por cuantía ya que los competentes eran los Juzgados Administrativos.
2. Actuación Procesal: El 18 de agosto de 2015, fue asignado al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de
Cartagena. Mediante auto del 15 de septiembre de 2015, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, y ordenó la remisión a los jueces Civiles del Circuito de esa Ciudad. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602082 00 / C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones El 14 de enero de 2016, a través de Auto Interlocutorio del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bolívar, declaró que no era competente y trabó el conflicto con el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, para conocer del proceso y remitió la demanda y sus anexos a esta Honorable Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA Este Juzgado consideró que, el presente caso lo que se persigue es la reparación de unos daños causados dentro de un proceso de lanzamiento policivo entre particulares suscitado en el Municipio de MARIALABAJA, Bolívar, hecho este que se escapa a la órbita de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puesto que la autoridad de policía no hizo uso de su poder como autoridad administrativa sino que actuó como un tercero ajeno a las pretensiones de los querellantes, por tanto es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil a quien se envía el proceso. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO, BOLÍVAR Este Juzgado consideró que, los actores no discuten la legalidad de la resolución Policial, lo cual sería del resorte de la Jurisdicción ordinaria, en este caso se trata de los perjuicios que puede ocasionar la puesta en práctica de una resolución y las posibles situaciones excedidas que pudieron ocasionarse o vías de hecho de la administración como quiera que interviene la Alcaldía Municipal de MARIALABAJA, además de la Inspección de esa localidad; como lo ha sostenido el Consejo de Estado providencia del 26 de julio de 2011, expediente 201100069-01, con ponencia del H. M. doctor Enrique Gil Botero, la cual expresa: “(…). En efecto, oportuno insistir en que en el caso concreto la Acción de Reparación Directa no va encaminada a cuestionar las decisiones emitidas o proferidas por los Inspectores de Policía o el Alcalde Municipal de Turbo, en ejercicio de las funciones de policía, escenario en el cual se
adolecería de jurisdicción según lo dispuesto en el artículo 82 del CEPACA. 6. Por el contrario, en el asunto objeto de análisis se endilga a la Administración Pública Nacional y territorial, una falla en el servicio en virtud de una omisión que permitió la ocupación permanente de un inmueble de la sociedad demandante, motivo en virtud del cual se tiene jurisdicción y competencia para desatar la controversia. (…).” CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602082 00 / C
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602082 00 / C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bolívar, con ocasión del Proceso de Reparación Directa que instauraron los señores MANUEL TORRES LEDESMA, MANUEL DEL CRISTO TORRES CASSINI, NICOLÁS TORRES ROMERO, HILDA SAÑETH HURTAD, AIDA MARÍA VÁSQUEZ JIMENEZ, EVA VERENA BARRIOS, en contra de la Nación y Municipio de MARIALABAJA, a fin
de reconocer y pagar los daños y perjuicios y daños morales con ocasión de un mal procedimiento policivo realizado por el demandado.
3. Al Caso concreto.
Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando que se repare y pague por acciones adelantadas de manera impropia por parte de la Inspección de Policía y la Alcaldía del municipio de MARIALABAJA, BOLÍVAR, al realizar y ejecutar una orden de policía, en predio de los demandantes, lo cual le ocasionaron daños y perjuicios y perjuicios morales de acuerdo a lo narrado en la demanda. Es necesario entonces examinar inicialmente las normas de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que resultan relevantes a éste asunto las cuales se transcriben a continuación, de manera especial el numeral 1º artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, las cuales expresan: “(…). Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…).” República de Colombia 5
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602082 00 / C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Para esta Colegiatura es clara la descripción de las normas transcritas, pues se trata de procedimientos y hechos ocurridos en un desalojo realizado por la inspección de Policía y la Alcaldía de MARIALABAJA, BOLÍVAR, quienes según los demandantes eventualmente habían cometido vías de hecho, al intervenir el desalojo por posesión que tenían en un predio ubicado en la esa localidad, que de conformidad con las normas transcritas, el competente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es relevante indicar que el libelo demandatorio va encaminado a solicitarle a la Administración Municipal y nacional, la reparación de los daños y perjuicios materiales y daños morales a los demandantes, ocasionados por su actuar inapropiado al hacer cumplir una Resolución de policía, en el cual podría haberse presentado vías de hecho, caso en el cual el conocimiento corresponde la Jurisdicción contencioso Administrativa, pues no se trata como lo trata de hacer ver el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que se trate es de cuestionar la decisión policiva, caso en el cual no sería competente por via de Reparación Directa, sino por vía Ordinaria atacarlo o desvirtuarlo. Así las cosas, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del
asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encabeza del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCION CONTENSIOSO ADMINISTRATIVA, representada por, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, al que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Envíese copia de este proveído, para su conocimiento, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bolívar. TERCERO. Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 6 Rama Judicial
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Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.