CSDJ - F11001010200020160208400ADJUNTA20170713110308-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160208400ADJUNTA20170713110308-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602084 00 Aprobado Según Acta No. 51 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de competencias entre la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, representada por el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE DEL CIRCUÍTO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora MÓNICA CECILIA BOTERO AGUIRRE, a través de apoderado judicial contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral, radicada el 4 de Diciembre de 2015, por el apoderado judicial de la señora MÓNICA CECILIA BOTERO AGUIRRE, quien pretende se declare la nulidad de la afiliación del régimen de ahorro individual con solidaridad y se condene a PORVENIR S.A. a la devolución de la totalidad de los aportes con sus intereses y
rendimientos a COLPENSIONES, argumentando la falta de información por la que vio República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602084 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones afectado el consentimiento de la demandante al no ser asesorada correctamente y como consecuencia de lo anterior, se ordene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez, con el retroactivo pensional, mesadas adicionales, interese de mora, entre otros
II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN.
Asignado el proceso por reparto el 4 de diciembre de 2015, fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante auto del 26 de enero de 2016 requirió a la actora para que acreditara que oficio desempeña y que tipo de vínculo tiene con la Universidad de Antioquia, indicando claramente si es trabajadora oficial o
empleada pública. Mediante oficio radicado el 5 de febrero de 2016, el apoderado de la demandante informó que la señora MÓNICA CECILIA BOTERO AGUIRRE, se desempeña como Vicedecana de la facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad de Antioquia, y que es empleada pública como docente. Mediante auto del 9 de febrero de 2016, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín se declaró con falta de competencia para conocer del proceso y dispuso remitió a los Juzgados administrativos, con fundamento en la naturaleza del cargo que ostenta la demandante, como empleada publica en carrera administrativa en la Universidad de Antioquia, adicionalmente en las pretensiones de la demanda, se pide condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por ende las pretensiones de la demanda van dirigidas contra persona de derecho público. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602084 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Mediante acta de reparto del 17 de febrero de 2016, correspondió por reparto la demanda al Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Medellín, despacho que mediante auto del 14 de junio de 2016, resolvió no asumir el conocimiento del proceso y remitirlo a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencia, con fundamento en que acorde a las pretensiones de la demandante, se observa que actualmente la actora se encuentra afiliada a PORVENIR S.A., por cuanto el numeral 4 del artículo 104 determina que los asuntos relacionados con la seguridad social serán de conocimiento de dicha jurisdicción cuando el régimen al que se encuentre afiliado el demandante esté administrado por una persona de derecho público, lo cual no se presenta en el caso en estudio.
Igualmente citando jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, sustentó este despacho: “Es que si bien la demandada busca el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo cierto es que a pesar de que ostenta la calidad de empleada pública, se encuentra afiliada a un fondo privado y la prosperidad o no de la pretensión relacionada con su desafiliación de PORVENIR, sería lo que consecuencialmente le
permitiría cambiarse de régimen y afiliarse a COLPENSIONES, puesto que el reclamo es sobre la validez del contrato de afiliación suscrito entre la actora y el fondo privado, por medio del cual se cambió de régimen de pensión, y que según se expresa en la demanda tuvo vicios de consentimiento, lo que excluye del conocimiento del asunto a esta jurisdicción.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente
para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativa o a la ordinaria laboral, conocer sobre la demanda dirigida a obtener el traslado de régimen de un fondo privado a uno de derecho público.
3. De la competencia en asuntos de Seguridad Social Sobre el particular cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta
Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, éstos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
quedará así:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20024 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o 4 MP: Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”.
Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia5 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”. Luego, el 12 de julio de 20126, entró en vigencia el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 así:
“ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 5 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 6 Fecha de promulgación del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), a partir de la cual comenzó a regir el artículo 622 según lo dispuesto en el artículo 627 numeral 1 del mismo Código. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Al examinar el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la
jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem. Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012 y, que sobre el particular consagró: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso
Administrativo7 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, 7 Decreto 01 de 1984. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aun cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria
laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia8. Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda presentada por la señora MÓNICA CECILIA BOTERO AGUIRRE contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, a fin de que se declare la nulidad de su afiliación a dicho fondo. En consecuencia, se ordene a PORVENIR el traslado de fondos de su cuenta de ahorro individual a COLPENSIONES. En efecto, se observa que lo pretendido por la demandante es el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, y si bien ostenta la calidad de empleada pública, se encuentra afiliada a un fondo privado y la pretensión relacionada con su desafiliación de PORVENIR S.A. sería lo que le permitiría cambiarse de régimen a COLPENSIONES, puesto que la reclamación versa sobre la validez del contrato de afiliación suscrito entre la actora y un fondo privado, por el cual se cambió de régimen de pensión y según lo reseñado en la demanda tuvo vicios del consentimiento, lo cual excluye del conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, pues una de las condiciones del artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 precitado, es que el asunto de seguridad social esté administrado por una persona de derecho público, lo que no ocurre en este caso, 8 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones desplazando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso vigente desde el 12 de julio de 20129, para los jueces laborales en este tipo de asuntos.
Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la señora MÓNICA CECILIA BOTERO AGUIRRE contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada en este caso por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por la señora
MÓNICA CECILIA BOTERO AGUIRRE, contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, a
la Jurisdicción Ordinaria Laboral en su especialidad de Seguridad Social en cabeza del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 “Art. 627 Ley 1564 de 2012. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:
1. Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley”. La Ley 1564 de 2012 se promulgó el 12 de julio de 2012.
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602084 00 Aprobado en Sala No. 51 del 6 de julio de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602084 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 8 cuadernos con 14-14-81-5-7-67-67-68 folios.
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra