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CSDJ - F11001010200020160208801ADJUNTA20170113121826-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160208801ADJUNTA20170113121826-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre nueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602088 01 Aprobado según sala No. 102 de la misma fecha.

Accionante: JESÚS RICARDO NIETO WILCHES

Accionados: SALAS JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL META Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela

Decisión: MODIFICAR OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos de los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 14 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la tutela invocada 1 Sala conformada por los Conjueces RAFAEL ENRIQUE PLAZAS JIMENEZ (Ponente) y

SANDRA CRISTINA ROJAS ACOSTA.

por JESÚS RICARDO NIETO WILCHES, contra las SALAS

JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL META y SUPERIOR DE

LA JUDICATURA.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos:

El actor NIETO WILCHES, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas de la referencia, según los hechos que se precisan a continuación: Aduce el accionante que, el 23 de junio de 2015, fue sancionado disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, con ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ2, dentro del proceso No. 2013-368, por la falta descrita en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, generándole una suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión cargo de Juez Primero Promiscuo de Familia de Melgar, decisión que fue confirmada por el a quem,3 al desatar recurso de apelación interpuesto por el actor en Sala No. 015 del 23 de febrero de 2016. Sobre el particular, afirma que fue sancionado con una prueba documental que no suscribió – acta de conciliaciónaportada por la quejosa MARÍA CLEOFE 2 Sala dual integrada también por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran. 3 Con ponencia de la Magistrado Rafael Alberto García Adarve, en la cual también participaron los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, entre otros. BELTRÁN, quien fungía como Juez de Paz de Villavicencio Meta, según la cual, el actor había interferido en audiencia de conciliación, incidiendo en el

ánimo conciliatorio de las partes; diligencia celebrada en el despacho de la aludida Juez, el 4 de junio de 2013, entre los ciudadanos JOSÉ SAÚL

CASTRO HERRERA – convocantey TERESA CRUZ MORERA –

Convocada-. A juicio del actor, los hechos descritos ni siquiera superan el principio de legalidad o tipicidad, al igual que tampoco quedó probado con grado de certeza que hubiese obrado con dolo; asegurando, que su apreciación jurídica, fue compartida por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, al exponer en segunda instancia, los argumentos por los cuales salvó voto. Razón por la cual, es del criterio, que en las decisiones sancionatorias, confrontadas, existió un defecto fáctico, al carecer los funcionarios judiciales de apoyo probatorio al momento de proferir citados fallos. Con fundamento en lo expuesto, solicita su mandante, dejar sin efectos las sentencias proferidas al interior del proceso disciplinario No. 500011102000.2013.00368.00 (fls. 2 a 8)

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Impedimentos en primera instancia.

Mediante acta del 5 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, aceptó impedimento conjunto, presentado por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN (fl. 25) 2.2. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas

Por auto del 5 de septiembre de 2016 (fl. 26) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a las autoridades accionadas para que dentro del término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 27 a 30). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 31 a 33), por intermedio del Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, dio respuesta a la tutela del asunto, indicando que la misma no está llamada a prosperar, toda vez que, la decisión cuestionada se adoptó por la Corporación, sustentada en las pruebas allegadas en su oportunidad, encontrándose que el fallo fue proferido atendiendo los postulados que rigen las investigaciones disciplinarias, en especial, en observancia del debido proceso y del derecho de defensa. En el caso concreto, estima el Magistrado, se pretende revivir el debate jurídico y probatorio que ya se dio en el proceso disciplinario, sin aportar elementos que, de manera clara, concreta e inequívoca permitan vislumbrar una causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela, en virtud de lo cual, solicita se declare la improcedencia del amparo, promovido por el actor, al no acreditarse la subsidiariedad y a la necesidad de evitarse el quebrantamiento

de la autonomía e independencia del Juzgador. Además de lo señalado, también indica, que no se cumple con el requisito genérico de procedencia – inmediatez-, pues han transcurrido más de seis (6) meses entre la providencia atacada y la presentación de la tutela. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del proceso disciplinario radicado No. 20130036, adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, por queja interpuesta por la señora MARÍA CLEOFE BELTRAN BUITRAGO – Juez de Paz de Villavicencio, contra el actor (fls.3 a 231 del cuaderno No. 2); Copia de la sentencia disciplinaria de primera instancia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, aprobada en acta No. 028 del 23 de junio de 2015, radicado No. 2013368, por medio de la cual se sancionó al actor con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 93 a 107); Copia de la Sentencia disciplinaria de Segunda Instancia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aprobada en acta No. 015 del 23 de febrero de 2016 en la cual se confirma el fallo objeto de apelación (fls.185 a 206).

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 14 de septiembre de 2016 (fls. 34 a 38) el a quo resolvió

declarar IMPROCEDENTE la tutela, promovida por el señor JESÚS RICARDO NIETO WILCHES, considerando que la decisiones adoptadas por las respectivas instancias en la investigación de marras, tuvieron como sustento las probanzas allegadas en su oportunidad y debida forma, garantizándose el derecho al debido proceso y derecho de defensa del accionante. Así mismo, se analizó el argumento defensivo presentado por el recurrente, puntualizando que, si bien es cierto, el acta de conciliación no se encontraba firmada por los participantes, se logró comprobar la presencia del disciplinado en la mencionada diligencia, acompañando y asesorando a su mandante.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 19 de septiembre de 2016 (fls. 44 a 47), el accionante impugnó la providencia, insistiendo, en que el acta de conciliación conocida como formato JP 05, no está firmado ni por el convocante ni por la convocada, pero se le dio por parte de los juzgadores plena credibilidad.

Estima el actor, que independientemente que se concilie o no, debió haberse dejado consignado lo que aconteció en el respectivo acta, situación que no acaeció, desconociendo lo dispuesto en artículo 28 de la Ley 497 de 1999. Igualmente, reitera el señor NIETO WILCHES que no quedó probado que obró con dolo, concluyendo que la conducta investigada fue atípica.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela contra las sentencias judiciales de primera y segunda instancia, proferidas en su orden, el 23 de junio de 2015 y el 23 de febrero de 2016, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Meta y Superior de la Judicatura y; en caso afirmativo, determinar si se conculcó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor y, en consecuencia, precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.

Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada.

3.- La Sala modificará la Decisión de Primera Instancia. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia4 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas5 que sobre el particular la corte 4 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 5 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”6 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta

tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”7 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo, superan el test de procedibilidad de la tutela, exigencias que de no cumplirse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. 6 Sentencia C701 de 2004 7 SentenciaT-949 de 2003 En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.8 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la

ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias9, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 8 Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 9 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

(viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En efecto, sin verificar el asunto examinado, el mismo tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales se catalogan como fundamentales. b) La inmediatez o razonabilidad del término para acudir al juez constitucional, también se encuentra superada, pues el accionante, acudió al amparo dentro de un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria de segunda instancia, la cual controvierte vía tutela, fue proferida el 23 de febrero de 2016 y notificada el 28 de abril del año en curso (fl.165), promoviendo la protección constitucional el 11 de julio de 2016. (fl.2) c) La subsidiariedad, se encuentra acreditada, por cuanto el actor agotó la apelación procedente contra la decisión sancionatoria de primera instancia. Más bien, está demostrado que el derecho fundamental que invoca como vulnerado en la presente tutela, ya había sido propuesto por el actor, al interior del proceso disciplinario No. 2013-368, investigación sancionatoria, en

la cual fue objeto de valoración, estudio y controversia por parte de ambas instancias jurisdiccionales. d) No se trata de una irregularidad procesal, sino de la vulneración al debido proceso como consecuencia del defecto fáctico invocado, el cual habría tenido, en palabras del actor, efecto decisivo en la sanción disciplinaria aplicada. e). El actor hizo claridad en cuanto a los hechos y al derecho fundamental presuntamente vulnerado, irregularidad que canalizó mediante el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia. f) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de amparo constitucional. Acreditados de manera concurrente los requisitos que componen el test de procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala tiene competencia para adentrarse en el fondo del asunto. 3.2.- Al abordar el fondo del asunto, la Sala concluye la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno. Efectivamente, el accionante afirma la vulneración del debido proceso constitucional, como consecuencia del defecto fáctico atribuido a las decisiones emitidas en el proceso jurisdiccional disciplinario. La Sala precisa que la presunta irregularidad reprochada, no tuvo ocurrencia, teniendo en cuenta que en la audiencia de pruebas y calificación provisional y en la juzgamiento practicada el 12 de marzo de 2014 (fls. 50 a 55 cuaderno No. 2) el señor NIETO WILCHES admitió haber participado y asesorado a su cliente TERESA CRUZ MOREA10, en la audiencia de conciliación celebrada el 4 de junio de 2013, por hechos relacionados con la restitución de bien inmueble arrendado; medios probatorio que fue valorados por el a quo (fl.96 del

cuaderno No.2) 10 Hechos que fueron confirmados en sus alegatos de conclusión (fl. 98) Posteriormente, en el recurso de apelación, su mandante, planteó su inconformidad contra la sentencia de primer grado, básicamente, en los supuestos del fallo recurrido, manifestando que “adolecen de una inusitada drasticidad, ya que no están siendo objetivo con las pruebas allegadas al expediente (…), razón por la cuales procuró que mis razonamientos permitan que impere la justicia en segunda instancia. Es importante tener en cuenta en primera medida porque dentro de las pruebas relacionadas, la copia del Acta de audiencia de conciliación de fecha 4 de junio de 2013, ni siquiera figura firmada por los comparecientes, razón por la cual debe carecer de todo valor probatorio (…) razón por la cual el magistrado ni siquiera tuvo en cuenta (…) (sic.) (fl. 113 del cuaderno No. 2) Luego, sobre el cuestionado análisis probatorio señaló que, “La valoración realizada por el fallador de primera instancia resultó totalmente inadecuada y contraria a la realidad fáctica (…) el fallo se fundamenta principalmente en una razón principal, consistente en decir que la que la el abogado JESUS RICARDO NIETO WILCHES interrumpió la conciliación (…) como se puede apreciar ninguna de las pruebas fueron contundentes para quedar plenamente demostrado que efectivamente mi poderdante irrumpió abruptamente en dicha audiencia (…) en relación con el análisis de culpabilidad no se explica las razones por las cuales procedió el inculpado. (…) no existiendo una valoración ajustada a derecho frente a los medios probatorios presentados, primando el

poder inquisitivo (…)” (fl.116, 118 y 119 del cuaderno No. 2); concluyendo en lo mismo que esboza ahora en la tutela, al sostener que “el material probatorio que obra dentro del proceso no permite afirmar más allá de cualquier duda razonable que el doctor JESUS RICARDO NIETO WILCHES, incurrió en la falta disciplinaria que se le endilga.” (fl. 120 del cuaderno No. 2) Argumentos defensivos, que como se vio, fueron atendidos, estudiados y rechazados cada uno, por parte de esta Corporación en segunda instancia, previo análisis de las pruebas en su conjunto, bajo los criterios de la sana crítica (fl.193 a 194 cuaderno No. 2), coligiendo sobre la tipicidad “la existencia objetiva de hechos de relevancia disciplinaria, en tanto que una vez el togado retiró de la diligencia a las señora Teresa Cruz, esté la asesoró para que no aceptara la propuesta de pago, en razón a que era una suma irrisoria que no alcanzaba para sufragar sus honorarios profesionales, conllevando así al fracaso de la conciliación prevista entre las partes para la resolución de sus conflictos de manera pacífica. En este orden de ideas, bien puede decirse entonces que el jurista comprometió su responsabilidad y adecuó su comportamiento a la descripción de una conducta tipificada como falta disciplinarianumeral 2 del artículo 38-, al obstaculizar los medios alternativos de solución de conflictos a través de prácticas inequívocas, puesto que, (…) influyó para que ésta rechazara la propuesta efectuada, con el fin de favorecer

sus intereses económicos tal cual (…) fue corroborado por los declarantes al interior de la investigación. Ahora bien, en cuanto al argumento defensivo presentado por el recurrente, referente a la carencia de valor probatorio del acta de conciliación para determinar la asistencia de los intervinientes ante la falta de suscripción de la misma, la Sala debe precisar que si bien es cierto el acta no fue firmada por los participantes, no tiene por qué desconocerse (…) cuando el mismo disciplinado reconoció haber estado allí para acompañar y asesorar a su mandante, de suerte que tal argumento no está llamado a prosperar.” (sic.) (fls. 197 a 198 del cuaderno No. 2) – lo Subrayado y en negrilla fuera de texto-. Así las cosas, esta Superioridad observa, conforme a las pruebas recaudadas en el expediente de tutela, que lo que hoy se invoca en esta sede, ya fue resuelto al interior del proceso sancionatorio No. 2013-00368; por tanto, dicho proceder del accionante, al ser reiterativo en un asunto ya decidido por la autoridad competente. Igualmente, esta Colegiatura, aclara, que con la acción de tutela no se puede propender imponer un tercer escenario de criterio particular en la estimación de la prueba, o para revivir etapas procesales11, pues sería contrario al principio de seguridad jurídica. Por lo indicado, se advierte la inexistencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado, razón por la cual se modificará el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo

Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido el 14 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante el cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela, para en su lugar NEGAR la 11 Corte Constitucional Sentencia T103 de 2014 protección del debido proceso impetrado por el señor JESÚS RICARDO NIETO WILCHES, contra la SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL META Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre nueve de dos mil dieciséis

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602088 01

Aprobado según sala No. 102 de la misma fecha.

Accionante: JESÚS RICARDO NIETO WILCHES

Accionados: SALAS JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL META y SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocado por los

Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN

DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Decisión: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a decidir sobre la manifestación de impedimentos presentado por los citados Magistrados para resolver la impugnación del fallo de tutela referido.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el radicado de la referencia, los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifiestan impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, con fundamento en haber participado al interior del proceso disciplinario radicado No. 500011102000201300368 02 Sala No. 015 del 23 de febrero de 2016; decisión que se controvierte en la presente acción de tutela. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la

letra reza:

Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera de texto).

Por esa razón, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Siendo esa la situación jurídica invocada y que configura a juicio de los Funcionarios Judiciales las causal de impedimento solicitada, la Sala debe – de entradaaceptarlos. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso12. 12 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma

de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que efectivamente el fundamento fáctico descrito se subsume en la causal prevista como impedimento, circunstancia que afectaría la imparcialidad de los citados Magistrados, pues ya conocieron y decidieron al interior del proceso disciplinario No. 500011102000201300368 02 Sala No. 015 del 23 de febrero de 2016, decisión que es objeto de controversia ahora en sede de tutela. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

ACEPTAR LAS SOLICITUDES DE IMPEDIMENTO PRESENTADAS POR

LOS MAGISTRADOS JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, PARA

CONOCER DE LA PRESENTE ACTUACIÓN, CONFORME A LAS

RAZONES CONSIGNADAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA

PROVIDENCIA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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