CSDJ - F11001010200020160208900ADJUNTA20170905151435-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160208900ADJUNTA20170905151435-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201602089 00 Aprobado según Acta Número 72 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza de la JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, se presentó demanda laboral tendiente al reconocimiento de la sustitución de la pensión interpuesto mediante apoderada judicial por la señora ALBENIS FERNANDEZ
VALENCIA contra FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES
DE COLOMBIA Y MARÍA CONCEPCIÓN CANTE CRUZ.
ANTECEDENTES La señora ALBENIS FERNÁNDEZ VALENCIA promovió demanda ordinaria laboral con ocasión a la muerte del señor LEONCIO CABRERA TRIVIÑO, con quien convivió en unión marital de hecho y a quien le fue reconocida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero la citada prestación pensional de vejez mediante Resolución 0792
del 18 de diciembre de 1991. En vida laboró como celador en la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, convivió en unión libre con la señora ALBENIS FERNÁNDEZ VALENCIA, durante treinta años, procrearon dos hijas VIVIAN CABRERA FERNÁNDEZ Y NATALY República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602089 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones CABRERA FERNÁNDEZ, actualmente mayores de edad, el señor CABRERA TRIVIÑO, falleció el 27 de marzo de 2010, por lo que la accionante solicitó se le reconozca el pago de la pensión de sobreviviente, el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no cobradas a partir de la fecha del fallecimiento del causante.
El 8 de abril de 2010 la señora ALBENIS FERNÁNDEZ VALENCIA, presentó ante el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, solicitud de sustitución pensional con número de radicación FPSR-2010-012485, por medio de resolución 3302 del 1º de diciembre de 2011, dio respuesta de la siguiente manera: “Dejar en suspenso el 100% del derecho a la sustitución pensional causado y disfrutado por el señor LEONCIO CABRERA TRIVIÑO, solicitado por las señoras
ALBENIS FERNÁNDEZ VALENCIA y por la señora MARIA CONCEPCIÓN CANTE CRUZ, reclaman como compañera permanente y cónyuge del causante, respectivamente, hasta tanto la autoridad competente, declare la titular del derecho pretendido, a través de los trámites judiciales respectivos y de conformidad con las normas sustantivas y procedimentales consignadas en la Ley 33 de 1973, Ley 71 de 2988, Dto. 1160 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y normas concordantes, conforme a la parte motiva de la presente providencia”. La accionante interpuso recurso de reposición contra la resolución 3302 del 1 de diciembre de 2011, y el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, mediante resolución 1467 del 14 de mayo de 2012, resolvió confirmar la resolución atacada. ACTUACIÓN PROCESAL 1) El 19 de diciembre de 2014, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, admitió la demanda ordinaria laboral presentada. 2) Con auto de fecha 15 de mayo de 2015, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, que mediante escrito del FONDO PASIVO DE FERROCARRILES República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602089 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
NACIONALES DE COLOMBIA, en donde informó que las competencias asignadas al FONDO serán asumidas por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013, a partir del 15 de diciembre de 2013, así como las relacionadas con la función pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante Decreto 2721 de 2008, que adicionó el Decreto 255 de 2000 (fl. 82 a 83 del c.o. primera instancia). 3) El 2 de octubre de 2015, se programó audiencia obligatoria de conciliación para el 22 de febrero de 2016, (fl. 180 c.o. primera instancia). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA El día 19 de febrero de 2016, se profirió sentencia declarando la falta de competencia para conocer de la acción ordinaria y por tanto se rechaza la demanda. Argumentó su decisión la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es decir de manera posterior al 2 de julio de 2012, el causante ostentaba la calidad de trabajador oficial o empleado público y la entidad administradora de prestación pensional es una persona de derecho público. La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, creada mediante la Ley 57 de 1931 y el Decreto de 1988 del mismo año, como una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida a un régimen legal de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, reviste el caso de servidor público (trabajador oficial), por lo
anterior el objeto de esta acción ordinaria no es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria sino de la jurisdicción administrativa, toda vez que la presente controversia es en torno a prestaciones sociales de un funcionario público y un fondo de pensiones estatal, cuyo régimen es de prima media con prestación definida, que corresponde a la justicia administrativa a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 104 del C.P.C.A. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602089 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. “(…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
El deber legal de las partes es controvertir el acto administrativo proferido mediante la resolución 3302 del 1 de diciembre de 2011, que dejó en efecto suspensivo la solicitud
de la accionante y la resolución 1467 del 14 de mayo de 2012, que dio respuesta al recurso de reposición interpuesto por la accionante resolvió confirmar la resolución atacada. Conforme lo ha estipulado el Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 22 de julio de 2015, emitida dentro del proceso 201500122 00, Magistrado Ponente Dr. Wilson Ruíz Orejuela.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE NEIVA.
Con decisión de fecha 30 de junio de 2016, el Despacho declaró la falta de competencia, por lo que propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con los siguientes argumento; será de conocimiento de la jurisdicción administrativa los litigios que no provengan de un contrato de trabajo, conforme lo establece el C.P.C.A. “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602089 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Mediante la prueba documental allegada a folio 193 a 194 del cuaderno original de primera instancia, se observa que el señor LEONCIO CABRERA TRIVIÑO, prestó sus
servicios en el cargo de Celador en la planta de trabajadores oficiales por lo que resulta claro se encontraba vinculado mediante contrato individual de trabajo. Por lo que es la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral y seguridad social la competente para conocer de dichos asuntos en virtud de lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 2 del C.S.T. (fl.196 a 198 c.o. primera instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602089 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602089 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o
aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602089 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho.
Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.
Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602089 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin
competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602089 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado
proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del Caso en Concreto. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602089 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora ALBENIS FERNÁNDEZ VALENCIA con ocasión a la muerte del LEONCIO CABRERA TRIVIÑO, con quien convivió en unión marital de hecho y mediante Resolución 0792 del 18 de diciembre de 1991, le fue reconocida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero la pensión de
vejez, la accionante solicitó la sustitución de la pensión de sobreviviente a su favor, pero el FONDO por medio de la resolución 3302 del 1º de diciembre de 2011, resolvió de manera negativa su petición, motivo por el cual la señora ALBENIS FERNÁNDEZ VALENCIA, presentó recurso de reposición el cual le fue contestado mediante resolución 1467 del 14 de mayo de 2012, confirmando la resolución atacada. Ahora bien, como lo pretendido por la actora se relaciona con la seguridad social – pensiones-, es el reconocimiento de sustitución de pensión de vejez del señor LEONCIO CABRERA TRIVIÑO, en su condición de compañera permanente, solicitud que fuere negada por el acto administrativo Resolución No. resolución 3302 del 1º de diciembre de 2011, asimismo se le resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, confirmándolo en todas y cada una de sus partes, mediante resolución 1467 del 14 de mayo de 2012. Por lo anterior, es claro que nos hallamos ante una realidad que consiste en la existencia de un acto administrativo que responde una reclamación de sustitución pensional. Esta situación nos conduce a considerar que existe un pronunciamiento de la administración, que permite establecer una obligación clara, expresa y exigible, que constituyen los requisitos para la ejecución. En este estado de las cosas, cabe precisar que la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la administración al negar el reconocimiento y sustitución del pago de las mesadas pensionales, pensión de vejez que le fuere otorgada mediante Resolución 0792 del 18 de diciembre de 1991,
al señor LEONCIO CABRERA TRIVIÑO hasta el momento de su deceso. Así las cosas, no se focaliza solución distinta en el presente asunto que radicar en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la demanda ordinaria de la señora ALBENIS FERNÁNDEZ VALENCIA contra EL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, bajo el entendido que a la luz República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602089 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, estará a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el reconocimiento de los derechos pensionales, por lo anterior y siguiendo la jurisprudencia horizontal de la Sala1, se concluye que la pretensión de la apoderada judicial de las actoras se encuentra relacionada con el reconocimiento y restitución de la pensión de vejez de sobreviviente, siendo el Juez Contencioso Administrativo el competente para conocer de la presente controversia, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto a la
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza de la JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión del Proceso Ejecutivo interpuesto mediante apoderado judicial por la señora ALBENIS FERNÁNDEZ VALENCIA contra FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y MARÍA CONCEPCIÓN CANTE CRUZ., en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, representada por la JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA . 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura del 08 de abril de 2015 M.P ANGELINO LIZCANO RIVERA. Radicado No. 110010102000201500307 00; Sentencia del 16 de julio de 2014. M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Radicado No. 110010102000201401464 00 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602089 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602089 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602089 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602089 00 Aprobado según Acta No. 72 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la Honorable Magistrada, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para abstenerse de conocer del Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza de la JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, se presentó demanda laboral tendiente al reconocimiento de la sustitución de la pensión interpuesto a través de apoderada judicial por la señora ALBENIS FERNANDEZ VALENCIA contra FONDO PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y MARÍA CONCEPCIÓN CANTE CRUZ.
ANTECEDENTES
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602089 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones la señora ALBENIS FERNÁNDEZ VALENCIA promovió demanda ordinaria laboral con ocasión a la muerte del LEONCIO CABRERA TRIVIÑO, con quien convivió en unión marital de hecho y
mediante Resolución 0792 del 18 de diciembre de 1991, le fue reconocida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero la pensión de vejez. El 8 de abril de 2010 la señora ALBENIS FERNÁNDEZ VALENCIA, presentó ante el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, solicitud de sustitución de la pensión de sobreviviente, con número de radicación FPSR-2010-012485, por medio de resolución 3302 del 1º de diciembre de 2011, se le dio respuesta negat
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.