CSDJ - F1100101020002016020900020170522155852-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016020900020170522155852-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201602090 00 Aprobada según Acta de Sala No. 40 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora MARÍA LUZ MANCHOLA DE ROJAS contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE
DEL CAUCA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el día 15 de octubre de 2013, por el apoderado judicial de la señora MARÍA LUZ MANCHOLA DE ROJAS contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en aras de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por la no contestación de la petición radicada el 26 de noviembre de 2012, donde solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley, por el no pago oportuno de sus cesantías.
En consecuencia de lo anterior, requirió a título de restablecimiento del derecho que se le reconozca y pague la indemnización por mora por el pago tardío de las cesantías parciales a la señora MARÍA LUZ MANCHOLA DE ROJAS, con los respectivos ajustes de ley e intereses. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Señaló el apoderado de la actora, que a su prohijada le fueron reconocidas sus cesantías según Resolución No. 2936 del 9 de noviembre de 2011; misma que fue notificada el 29 de noviembre de ese mismo año; cancelándose las respectivas cesantías el 26 de octubre de 2012; que desde la fecha en que la demandante radicó la petición de reconocimiento de sus cesantías y hasta la fecha en que expidió el acto administrativo que reconoce y ordena el pago de la prestación, transcurrieron 1 año y 7 meses, configurándose una mora en la expedición del acto administrativo. 2.- Correspondió por reparto el asunto de marras al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, despacho judicial que en proveído del 28 de febrero de 2014, admitió la respectiva demanda, notificando al demandado es decir, al Departamento del Valle del Cauca, a través de su respectivo Gobernador. 2.1 En auto del 18 de noviembre de 2014, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, fija como fecha 5 de diciembre de 2014, hora 10:00 a.m., para llevar a cabo audiencia inicial. 2.2 En audiencia del 16 de enero de 2015, resolvió vincular como parte demandada a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, enviando copia de la demanda y de sus anexos, como del auto admisorio a las vinculadas. 2.3 Mediante auto del 27 de mayo de 2015, resolvió declara que ese Juzgado carecía de jurisdicción para conocer del presente asunto, indicando que, “analizado el caso concreto bajo el anterior referente jurisprudencial, se puede concluir que estamos frente a un título ejecutivo complejo, por cuanto obra copia de la Resolución No. 2936 del 9 de noviembre de 2011, por medio del cual el Secretario de Educación Departamental obrando en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, reconoció a la demandante la suma de $18.141.327 por concepto de liquidación de cesantías definitivas, descontando la suma de $2.000.000, por concepto de cesantías parciales. (…) También se destaca que por escrito el 26 de noviembre de 2012, la señora MARÍA LUZ MANCHOLA DE ROJAS, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la aludida sanción moratoria”. Indicó que, de lo dicho emergía el título complejo de carácter laboral de que trata el asunto; y que por lo tanto se podía deducir que esa jurisdicción no era la competente para conocer de la ejecución de la obligación.
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En consecuencia con lo anterior, declaró la nulidad de toda lo actuado, inclusive del auto admisorio de la demanda. Por lo anterior, remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito (reparto), para lo de su asunto. (Folio 66-68 c.a.). 3.- El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación, sobre la anterior decisión; conociendo del mismo el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, quien mediante proveído del 30 de septiembre de 2015, resolvió modificar el numeral Primero del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el sentido de, “PRIMERO: DECLARA que existe falta de jurisdicción para continuar conociendo del presente asunto, SEGUNDO: confirmar en lo demás el auto apelado. TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado que conoció del proceso en Primera Instancia.”. (Sic).(fl.80-86 c.a.).
4. Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, despacho que mediante auto del 26 de mayo de 2016, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto al señalar que: “ Contrario a lo afirmado por el Juez Administrativo lo que aquí se declara es una controversia frente al
reconocimiento de un derecho – sanción moratoria por no pago de cesantías definitivasel que ha sido negado por parte de la administración, desvirtuándose de esta forma que no se trata de un título ejecutivo y por lo tanto se hace necesario la intervención de un juez natural para dirimir la controversia presentada. Es por ello que en el presente asunto no existe ni se vislumbra un título ejecutivo alguno, debiendo conocer de la presente acción el juez administrativo, apartándose esta oficina de asumir conocimiento”. Por lo anterior, remitió la actuación a esta Superioridad para lo de su competencia. (Folio 92-94 c.a.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201602090 00 jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no
serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta
cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201602090 00 controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.
2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte del apoderado judicial de la señora MARÍA LUZ MANCHOLA DE ROJAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en aras de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por la no contestación de la petición radicada el 26 de noviembre de 2012, donde solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley, por el no pago oportuno de sus cesantías. En consecuencia de lo anterior requirió a título de restablecimiento del derecho que se le reconozca y pague la indemnización por mora por el pago tardío de las cesantías parciales a la señora MARÍA LUZ MANCHOLA DE ROJAS, con los respectivos ajustes de ley e intereses. Señaló el apoderado de la actora, que a su prohijada le fueron reconocidas sus cesantías según Resolución No. 2936 del 9 de noviembre de 2011; misma que fue notificada el 29 de noviembre de ese mismo año; cancelándose las respectivas cesantías el 26 de octubre de 2012; que desde la fecha en que la demandante radicó la petición de reconocimiento de sus cesantías y hasta la fecha en que expidió el acto administrativo que reconoce y ordena el pago de la prestación, configurándose una mora considerable de 1 año y 7 meses. (fl 16-25 c.a.).
3. Del caso en concreto Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la respectiva Jurisdicción - ordinaria o administrativa-, para conocer de las reclamaciones económicas provenientes de una sanción moratoria establecida en una disposición del orden legal, mediante la revisión de
las reglas de competencia aplicables al asunto de autos. Como marco central de la controversia de la demanda de autos, encuentra la Sala que en relación con las reclamaciones del pago de las sanciones moratorias acaecidas por la no cancelación a tiempo de las cesantías de los servidores públicos por parte de las República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201602090 00 entidades estatales dicha situación fue resuelta bajo el imperio de lo normado en la Ley 1076 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, señalándose lo siguiente: 1.- Esta disposición contempla el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del estado, así como su oportuna cancelación. 2.- Así mismo, demarca el ámbito de aplicación de la referida ley al afirmar que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”. 3.- La referida norma, señala el procedimiento mismo para el pago de cesantías parciales o totales, por lo cual, dicho trámite tiene un término legal en aras de evitar dilaciones o moras en el mismo, pues en caso de superar el término descrito en la mencionada ley para
hacerse efectivo el pago de la prestación económica, el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, estableció que: “Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”. Frente al anterior panorama, no ha sido pacífico el tema en estudio, en tanto el Consejo de Estado marcó una línea jurisprudencial diversa, teniéndose a consideración la pretensión del actor en la demanda, y el hecho de la existencia o no de un acto administrativo, fijando dos posturas de conocimiento de los jueces de la república, es decir, en caso de advertirse un pronunciamiento expreso o tácito de la autoridad pública el conocimiento de la referida demanda estaría a cargo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de no observarse ningún otro trámite sino simplemente el pago tardío de la prestación económica podía el demandante acudir ante el conocimiento del Juez Ordinario, trayéndose a colación lo anunciado por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2007, M.P. Lemus Bustamante dentro del radicado No. 76001233100020000251301 al resolver un caso de similares
características al que ocupa la atención del despacho: República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201602090 00 “Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso puede ocurrir variar posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la
resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la
jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En el referido contexto, encuentra la Sala que la prestación reclamada por el actor en el asunto de autos, demarca claramente unos postulados de tipo general para el reconocimiento de una sanción moratoria, en las cuales siempre se buscaría el pronunciamiento de la administración pública, ante la dificultad de establecerse la fuente de la obligación, pues si bien dicha sanción es de orden legal, lo cierto es que en el ámbito jurídico debe estar contenida en algún tipo de pronunciamiento o reconocimiento, observándose la existencia siempre de un acto administrativo o un acto de la administración. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Hasta el momento la Sala había dispuesto que el conocimiento de los asuntos relacionados con el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, era propio el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, sin promover o provocar pronunciamiento alguno de la entidad pública, en tanto fue la voluntad del legislador quien estableció la existencia de dicha sanción en la Ley 244 de 1994, modificada por la Ley 1071 de 2006, sin que en el texto de tales disposiciones se exigiera la constitución de la mencionada fuente de la obligación, centrándose como línea de jurisprudencia para resolver estos asuntos que la
competencia radicaba de manera exclusiva en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, ante la nutrida, extensa y diversa jurisprudencia del Consejo de Estado, los parámetros definidos en aquella oportunidad por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2007, M.P. Lemus Bustamante dentro del radicado No. 76001233100020000251301-, han ido variando, centrándose cada vez más a la necesidad de obtener un pronunciamiento de la administración sobre la pretensión reclamada, lo que sin lugar a dudas ubica el caso de autos, en el territorio propio de la jurisdicción contenciosa, declarándose que los jueces administrativos conocerían de estos asuntos siempre y cuando exista una manifestación expresa de la autoridad accionada. Al respecto, en sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada bajo el radicado No. 150012333000201300480-02 (1447-2015), demandante Rosa María Rodríguez Obando y demandado el Departamento de Boyacá, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, al resolver un recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y competencia y remitió ante los Juzgados Civiles del Circuito de Chiquinquirá, se indició sobre el particular que: “Entonces como la administración no acepta la existencia de mora en el pago de las cesantías y menos reconocerá de manera libre y espontánea la indemnización, el interesado deberá provocar
decisión en tal sentido y para el efecto tiene que solicitar el reconocimiento de la indemnización prevista en la ley para cuando el pago de las cesantías no se hacen dentro del plazo allí señalado (…) En los eventos anteriores, la providencia del Consejo de Estado es clara en señalar que la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, cuando existe certeza del derecho y la sanción, la vía es el proceso ejecutivo porque hay título ejecutivo.”, con lo cual no dejó en firme el auto que planteaba una colisión de competencia, redireccionando la actuación nuevamente ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, situación que a todas luces, enmarca un hecho histórico sobre el tema de las sanciones moratorias, en tanto es República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201602090 00 el mismo Consejo de Estado quien esta direccionando la interpretación de los hechos demandados de cara a la jurisprudencia de dicho órgano de cierre, situación que a todas luces, genera que en sede de este Máximo Tribunal de Conflictos se produzca una variación en su jurisprudencia de colisiones de jurisdicciones. Mediante decisiones aprobada por esta Corporación en Sala No. 17 del 1 de marzo de 2017, con Ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO dentro
del radicado No. 110010102000201603110 00, la Sala varió la postura que existía al resolver los conflictos suscitados entre diferentes jurisdicciones en temas de reclamos de sanciones moratorias por el pago extemporáneo de cesantías parciales o definitivas, indicando al respecto que: “2.- De la unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”1. Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de facilitar el acceso de los usuarios a la administración de justicia, de no entrar en controversia con las líneas jurisprudenciales que creen los órganos de cierre de las demás jurisdicciones, de crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para las autoridades en conflicto, a fín de que se convierta en un mecanismo de descongestión, que evite la proposición de conflictos sobre
este tema, contribuya a la seguridad jurídica y a la creación de un precedente de obligatoria aplicación para todas las autoridades, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto de la autoridad competente en las demandas en las que se pretenda la declaratoria de mora en el pago de las cesantías, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala, de manera sistematizada y organizada, asignando la competencia a la jurisdicción administrativa. La Corte Constitucional en la C-588 de 2012, al declarar la constitucionalidad del artículo 270 ya mencionado, al tiempo que destaca la importancia de la igualdad de trato, el respeto al debido proceso y al principio de la confianza legítima, dijo en uno de sus apartes: “Precisando el alcance del carácter vinculante del precedente, de la jurisprudencia constitucional se infiere que los funcionarios judiciales cuentan con un margen de “autonomía funcional” -en los términos de la 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr006.html#270 consultado 27.02.17 República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201602090 00 sentencia citadapara, de manera excepcional y justificada, apartarse de dicho precedente. En sentencia 816 de 2011, la Corte expresó: En
síntesis: (i) la jurisprudencia, por definición constitucional, es “criterio auxiliar” de interpretación de la actividad judicial -CP, artículo 230.2-, y de este modo los jueces en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley” -CP, artículo 230.1-; (ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional -en todos los casos, como guardián de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83-; (iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejerc
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