🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160209300ADJUNTA20170627174822-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160209300ADJUNTA20170627174822-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602093 00 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda ejecutiva de la Sociedad MEDICINA Y TECNOLOGÍA S.A.S. contra la Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL en LIQUIDACIÓN del Municipio de Palmira. HECHOS Mediante apoderado la Sociedad MEDICINA Y TECNOLOGÍA S.A.S., interpuso demanda ejecutiva singular contra la Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL - LIQUIDADO, ante el Juzgado Civil del Circuito de Palmira, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por los servicios prestados por concepto de la venta de equipos de ortopedia y traumatología, a la entidad demandada para que ésta proceda a la prestación de servicios de salud, los cuales fueron relacionados en una hoja de República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602093 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA gastos en la cual se señalan los materiales utilizados en el procedimiento quirúrgico que se realizó, firmado por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul – Liquidado y por el especialista que realizó la cirugía, registrando el tratamiento que se le dio al paciente, así como constancia de la entrega del material.

Solicitando como pretensión, declarar la responsabilidad de la Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL del Municipio de Palmira, en razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a los servicios realizados, que asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS MONEDA LEGAL (132.567.422) M/CTE, como capital, interés de plazo y moratorios, correspondientes a las facturas que anexan, las cuales no han sido canceladas. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de agosto de 2015, la Sociedad MEDICINA Y TECNOLOGÍA S.A.S., presentó la demanda contra la Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL del Municipio de Palmira, correspondiendo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira. Mediante auto del 2 de octubre de 2015, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, rechazó de plano la demanda ejecutiva presentada, por falta de jurisdicción, remitiendo las diligencias para su conocimiento a los Juzgados Administrativos de Bogotá, por cuanto consideró que la naturaleza jurídica la Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL en liquidación del Municipio de

Palmira, tal como lo consagra el artículo 83 de la Ley 489 de 1986, son entidades públicas descentralizadas por medio de las cuales el Estado presta directamente el servicio de salud. A su vez el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, señaló que la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602093 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, les son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en particular, según decisiones proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Magistrada Ponente Dra. María Mercedes López Mora, radicado números 201202017 00 y 201102780 00, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 que modificó el C.C.A.:

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Concordante con las previsiones del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 que señala: “Del Juez Competente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la contencioso administrativo”. Con auto de fecha 4 de septiembre de 2015, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la decisión proferida el 25 de agosto de 2015, a fin de que se revoque la decisión proferida y se ordene librar mandamiento de pago a favor de su mandante por los perjuicios ocasionados (fl. 313 a 321 c.o. de primera instancia). Remitiendo el expediente el 25 de septiembre de 2015, a los Juzgados Administrativos para lo de su cargo. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602093 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Allegadas las diligencias al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, este ente mediante auto del 10 de mayo de 2016, manifestó su falta de competencia para conocer del asunto, trabó el conflicto de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para dirimirlo, argumentó al respecto que para que la jurisdicción administrativa sea competente para adelantar y conocer la acción

ejecutiva conforme lo ha decantado ampliamente la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia del doctor Carlos Betancur Jaramillo, debe tratarse de derivados de contratos estatales o de una sentencia definida en esta jurisdicción y los títulos valores deben provenir directamente del contrato estatal. Por lo tanto, los títulos valores aportados a la demanda como medio de pago, son autónomos e independientes, con vida propia y sin requisitos adicionales para su existencia y validez, que si reúnen los requisitos consagrados en el artículo 488 del C.P.C. se convierten en título ejecutivo demandable ante la vía ordinaria civil, siendo procedente la acción cambiara (artículo 780 y 22 del Código de Comercio). La Ley 1437 de 2011, en su artículo 6 dispone: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Las facturas de venta incoadas son producto de las venta de bienes muebles y equipos para cirugía ortopedia y traumatología entregados materialmente a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Palmira, no por la existencia de un contrato estatal sino por acreencias crediticias por la venta realizada para la prestación de servicios de salud, que no es de conocimiento de esta jurisdicción, para reclamar su pago. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110010102000201602093 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la

República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602093 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de

acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602093 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social o a la Jurisdicción Administrativa, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul en

liquidación del Municipio de Palmira, de los servicios de salud prestados atinente a la venta de equipos médicos a fin de tratar a las personas víctimas de accidentes de tránsito, servicios que están representados en las cuentas de cobro y facturas de servicios y que fueran recibidas por la entidad y que han venido generado intereses a favor de la demandante. La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-001, en donde se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal2, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales3. 1 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 2 Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias; del 30 de septiembre de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400-00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; del 19 de noviembre de 2015 Sala No. 094,

radicado No. 201503689-00, MP José Ovidio Claros Polanco. 3 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones

anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602093 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la

Jurisdicción Ordinaria. Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda ejecutiva de la Sociedad MEDICINA TECNOLÓGICA S.A.S. contra HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL en Liquidación del Municipio de Palmira. En el Sub - examine, la entidad demandante mediante su apoderada pretende el reconocimiento y pago por los servicios prestados por concepto de la venta de equipos de ortopedia y traumatología, a la entidad demandada para que ésta proceda a la prestación de servicios de salud, los cuales fueron relacionados en una hoja de gastos en la cual se señalan los materiales utilizados en el procedimiento quirúrgico que se realizó, firmado por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul en Liquidación del Municipio de Palmira y por el especialista que realizó la cirugía, registrando el tratamiento que se

le dio al paciente, así como constancia de la entrega del material. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602093 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, se puede efectuar una interpretación armónica e integral de lo dispuesto de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar,

de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de jurisdicciones se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” De la misma manera, conforme jurisprudencia que ha proferido esta Sala4 que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto

está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la 4 Providencias del 30 de septiembre de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400-00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; del 19 de noviembre de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689-00, MP José Ovidio Claros Polanco. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602093 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”.

Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula

general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: La Sociedad MEDICINA TECNOLÓGICA S.A.S. busca demostrar que en razón a los servicios prestados por concepto de la venta de equipos de ortopedia y traumatología, a República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602093 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA la entidad demandada para que ésta proceda a la prestación de servicios de salud, los cuales fueron relacionados en una hoja de gastos en la cual se señalan los materiales utilizados en el procedimiento quirúrgico que se realizó, firmado por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Palmira y por el especialista que realizó la cirugía, registrando el tratamiento que se le dio al paciente, así como constancia de la entrega del material.

Sin embargo, las solicitudes no fueron glosadas, las facturas no fueron canceladas y otras parcialmente sí, generando un perjuicio económico grave para la Sociedad MEDICINA TECNOLÓGICA S.A.S., cuya sostenibilidad económica se ve afectada y, por consiguiente, la futura prestación de servicios médicos para aquellas personas no subsidiadas. Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, tratándose de litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o

prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602093 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602093 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...