CSDJ - F11001010200020160210000ADJUNTA20170831171322-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160210000ADJUNTA20170831171322-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto veinticuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602100 00 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO-SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial, por Francia Elena Jiménez Otero contra EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL
Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES PROCESALES John Jairo Anillo Guerrero, en calidad de apoderado de la señora Francia Elena Jiménez Otero promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, el día 11 de abril de 2011, contra el acto administrativo oficio JNCA Nro. 0958 expedido por la Oficina de Gestión de Nómina y Prestaciones Sociales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que negó el reconocimiento y pago de horas extras, recargo nocturno, días compensatorios, dotación, entre otras.
Dicha demanda surtió todas las etapas procesales pertinentes en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 17 de septiembre de 2014 se profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, correspondiéndole por reparto al Magistrado Welfran de Jesús Mendoza Osorio del Tribunal Administrativo del Atlántico, quien por auto de mayo 15 de 2015 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, mediante proveído del 15 de mayo de 2015 declaró fundada la excepción de falta de jurisdicción, al considerar que aunque en la demanda se solicitó la nulidad de un acto administrativo (oficio JNCA Nro.0958 de septiembre 28 de 2010) este surge de una relación laboral que existe entre las partes en virtud de un contrato de trabajo, siendo competente la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y, en consecuencia dispuso el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla (Reparto).
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla. En auto calendado del 27 de junio de 2016 resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que lo pretendido por la parte actora es que se declare la nulidad de un acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones incoadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o
fiscales e inspectores de policía. del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto el 11 de abril de 2011 mediante apoderado judicial por la señora Francia Elena Jiménez Otero contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, con el propósito que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio JNCA Nro. 0958 mediante el cual negó el reconocimiento de reliquidación de prestaciones sociales y demás factores
reclamados. Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de este por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño4. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión del demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por el apoderado de la señora Francia Elena Jiménez, que es esa la 4 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial
TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, su consecuente restablecimiento del derecho. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de un acto administrativo, por medio del cual se le negó el reconocimiento de unas acreencias laborales, salarios, prestaciones sociales y demás factores, la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada mediante apoderado, por la señora Francia Elena Jiménez contra el Distrito Especial, industrial y portuario de Barranquilla a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO-SUBSECCIÒN DE DESCONGESTIÓN. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial