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CSDJ - F1100101020002016021020020160912183832-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016021020020160912183832-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201602102 00 C Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA – VALLE y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA - VALLE, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, solicitada por el apoderado de la ciudadana DIANA JILENY CUNDUMI SINISTERRA, contra el

HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA – E.S.E.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica En escrito presentado ante el Juez Laboral del Circuito de Buenaventura, la señora DIANA JILENY CUNDUMI SINISTERRA, por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria laboral contra el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA – E.S.E. (fls. 3 al 11 c.o.). En donde señala que suscribió un contrato de trabajo a término fijo como médico general, con una duración de dos (2) meses y veinticinco (25) días, contados a partir del 05 de enero del 2015 al 31 de marzo del 2015,

además, de una prórroga por tres (3) meses más, contados a partir del 1ro de abril de 2015 al 30 de junio de 2015, para un total de cinco (5) meses y veinticinco (25) días, ósea con una duración de ciento setenta y seis (176) días de duración del contrato. Representada legalmente por VIVIANA OLAYA ANGULO o por quien haga sus veces al momento de la notificación personal de la presente demanda, a efectos que sean condenados a pagar indexación laboral e indemnización moratoria por no haberse cancelado, a la terminación del contrato la cesantía y demás prestaciones sociales debidas al trabajador, condenar costas y agencias en derecho que se llegaren a causar por la presente demanda.

2. Actuación Procesal

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Radicado No. 110010102000201602102 00 C Referencia: CONFLICTO Sometido a reparto la demanda ordinaria laboral fue presentado para el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, (fls. 25 - 29 c.o.). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA - VALLE Con auto del 7 de junio de 2016, se admite la demanda Ordinaria Laboral por intermedio de apoderado judicial por la señora DIANA JILENY CUNDUMI SINISTERRA contra el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA – E.S.E., “consideró el despacho que aunque la demanda afirme

que existió un contrato de trabajo a término fijo con la demandada, sabido es que por disposición legal que los trabajadores que prestan sus servicios para cualquiera de las mencionadas, como regla general, es que son empleados públicos, y no habiendo pruebas que controviertan esa regla; esto es, que los servicios de Medico General prestados por la actora, sean de aquellos que se dedican al mantenimiento o sostenimiento de una obra pública, debe concluirse que es una empleada publica, siendo entonces la jurisdicción contenciosa administrativa la que asuma el conocimiento de la controversia alegada”. (fls. 25 - 29 c.o.). CONSIDERACIONES JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA - VALLE Se observa que mediante auto de fecha 24 de junio de 2016 el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura - Valle dentro de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora DIANA JILENY CUNDUMI SINISTERRA contra el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA – E.S.E., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la accionada no cancelo las cesantías y demás prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo; así como también la debida indexación de la sumas no reconocidas. La demanda correspondió por reparto al Juez Laboral del Circuito de Buenaventura, que en auto interlocutorio No. 395 del 7 de junio de 2016, decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer

del asunto y en consecuencia enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de esa Ciudad. Considera “el Despacho también que existe en este asunto un contrato de trabajo suscrito entre la actora y la accionada, regido por las normas propias del Código Sustantivo de Trabajo y Código de Procedimiento Laboral, que se extrae de los hechos y pretensiones de la demanda que el accionante no busca la declaratoria de un contrato de trabajo, tampoco busca la declaratoria de una relación laboral, no se ataca en sí mismo el contrato, sino que pretende la indemnización por Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201602102 00 C Referencia: CONFLICTO mora que proviene directamente de dicho contrato laboral, por lo cual la Jurisdicción Contencioso Administrativo no es competente para conocer de asuntos que provengan de un contrato de trabajo. Por lo anterior, el Despacho rechazara la presente demanda y se propondrá conflicto negativo de competencia, ordenando enviar las presentes diligencias a la Honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo

112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente

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Radicado No. 110010102000201602102 00 C Referencia: CONFLICTO que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es así que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201602102 00 C Referencia: CONFLICTO Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA – VALLE y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA - VALLE, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por DIANA JILENY CUNDUMI SINISTERRA, representado mediante apoderado, contra el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA – E.S.E.; a efectos que se ordene el pago de las prestaciones sociales, más los intereses moratorios establecidos, costas y agencias en derecho que se llegaren a causar por la presente demanda. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se conocerá de los ejecutivos derivados de: i) Condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa administrativa. ii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y.

  1. Los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. (Ley 80 de 1993, Contratación Estatal) Así, se tiene que el numeral 7°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, haciendo referencia a los procesos ejecutivos señalados en la normatividad antes reseñada.

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Radicado No. 110010102000201602102 00 C Referencia: CONFLICTO Luego, la Sala seguirá la línea jurisprudencial de esta Colegiatura, en su condición de máximo Tribunal de Conflictos entre Jurisdicciones, siempre que se trata de esta clase de acciones1. Por tanto, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, resulta pertinente en primer lugar acudir a las indicaciones ofrecidas de tiempo atrás y en forma pacífica por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, según la cual haciendo referencia al tema de la relación de trabajo estableció que: “la Justicia de trabajo conoce en materia de juicios ejecutivos de todas aquellas obligaciones emanadas de una relación de trabajo, expresión esta cuyo sentido comprende la vinculación que se forma por la sola prestación del trabajo, cualquiera sea la fuente jurídica de donde proceda. No se puede identificar el concepto de

relación de trabajo con el de contrato de trabajo, pues aquella expresión es de un contenido mucho más amplio y nada indica que se quisiera restringir su alcance, como se desprende de la manera reiterada como el código la emplea en lo tocante a ejecución o juicios ejecutivos. De esta suerte, las relaciones entre la administración pública y sus servidores constituyen verdaderas relaciones de trabajo2” (Negrilla fuera de texto). En correspondencia con lo anterior, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo determinó que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Al tiempo que el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 que modificó el mismo artículo del Código de Procedimiento Laboral, consagró en su numeral 5° que la ahora denominada Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la justicia ordinaria, toda vez que en la demanda se aportó como anexo una copia del contrato de trabajo a término fijo suscrito, debidamente acreditado y aportado en cuanto ocurrencia y cuantía y donde la entidad contratante es una empresa social del Estado de orden Municipal. 1Para mayor ilustración, consúltense, entre otras, las siguientes providencias, ambas con ponencia de quien en esta oportunidad cumple igual cometido: Rads. N° 110010102000201200572 00/

1744C y N° 110010102000201200344 00/1727C, ambos resueltos con Autos del 22 de marzo de 2012 (Acta N° 23). 2 Sentencia del 7 de marzo de 1951. Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201602102 00 C Referencia: CONFLICTO En casos como el sometido a estudio, donde se extrae de los hechos y pretensiones de la demanda que el accionante no busca la declaratoria de un contrato de trabajo, ni tampoco la declaratoria de una relación laboral, lo que se pretende es una indemnización por mora que proviene de un contrato laboral, es indudable que el accionante debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de

Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Visto lo anterior, no cabe duda que la pretensión ejecutiva que es aquí objeto de conflicto, deberá ser enviada al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, porque con certeza la misma proviene de una relación de trabajo, dentro del contenido conceptual definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se debe, resaltar para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías y demás prestaciones sociales, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA – VALLE, el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial por la señora DIANA JILENY CUNDUMI SINISTERRA en contra del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA – E.S.E., de conformidad con los

razonamientos expuestos en este proveído. Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201602102 00 C Referencia: CONFLICTO SEGUNDO. REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURAVALLE, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201602102 00 C

Referencia: CONFLICTO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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