CSDJ - F11001010200020160210600ADJUNTA20170428161904-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160210600ADJUNTA20170428161904-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 2016 02106 00 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha. REF. Conflicto de Jurisdicciones entre EL JUZGADO SEGUNDO
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicción ordinaria, representada por EL JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora LUZ MARINA GIL CARDONA contra la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de PereiraRisaralda, la señora LUZ MARINA GIL CARDONA, formuló demanda ordinaria laboral tendiente a que se declare que la demandante es
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA beneficiaria del régimen de transición y destinataria de la ley 33 de 1985 por haber acreditado más de veinte (20) años de servicios al Estado; y a adicional se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene COLPENSIONES a reconocer y a reajustar la pensión de vejez a partir del 19 de marzo de 2014 en cuantía del 75 % de lo devengado en el último año de servicios como empleada oficial.
2. La demanda fue asignada para su conocimiento al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, órgano jurisdiccional que mediante auto de fecha 13 de abril de 20161, decidió rechazar la demanda y ordenó el envío de la misma a fin de que fuese repartida entre los Juzgados Administrativos de Pereira, con apoyo en el artículo 104 numeral 4º de la ley 1437 de 2011, en consideración a que la vinculación de la señora Luz Marina Gil Cardona se dio mediante una relación legal y reglamentaria esto es, idéntica para todos los empleados públicos, en razón a que el acto jurídico que crea y organiza dicha vinculación es la ley o el reglamento sometiéndose al derecho público y no a través de contrato de trabajo, para que el asunto sea de conocimiento de la Justicia ordinaria laboral.
3. La demanda fue asignada para su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, órgano jurisdiccional que mediante auto de fecha 28 de junio de 20162, propuso conflicto
1 Folio 74 del cuaderno principal. 2 Folio 85 del cuaderno principal.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA negativo de competencias y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para que dirima el conflicto. La decisión antes referida, se fundamentó en que al observar la historia laboral de la demandante Luz Marina Gil Cardona, se registra que las últimas cotizaciones desde el año 2004 al 2015 fecha en que adquirió el estatus pensional, lo hizo en calidad de trabajadora independiente vinculada en empresas privadas o como persona natural, razón por la cual considera que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no puede conocer el presente asunto, de conformidad con el artículo 104 numeral 4º de la ley 1437 de 2011 por no ostentar la calidad de empleada pública desde el año 2002, cuando al parecer desvinculó del sector oficial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a
los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”3 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones4, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 3 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 4 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de
administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u
otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO En el presente asunto se trata de resolver el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, tendiente a que se declare la señora LUZ MARINA GIL CARDONA beneficiaria del régimen de transición y destinataria de la ley 33 de 1985; adicional, se declare que tiene derecho la pensión de jubilación y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene COLPENSIONES a reconocer y a reajustar la pensión de vejez a partir del 19 de marzo de 2014. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente:
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”5. Por tanto, al haberse presentado la demanda laboral para su trámite el veintinueve (29) de marzo de 2016, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta lo normado en este estatuto en relación con la Jurisdicción. Bajo este contexto, esta Sala anticipa con apoyo en el artículo 104 numeral 4º de la ley 1437 de 2011, que el presente asunto se asignará para su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en consideración a que la demandante pretende se hagan declaraciones en materia pensional, en los cuales involucra cotizaciones en esa materia derivadas de relaciones laborales que la actora tuvo con el sector privado en sus últimos años de su vida laboral, lo cual indica que su vinculación laboral no estuvo sujeta en este period a una relación legal y reglamentaria, es decir, no laboró como empleada pública en ese tramo temporal. 5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr007.html#308 consultado 27.02.17
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La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tiene establecido qué asuntos de índole laboral conoce, así, conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la formulación de la presente demanda, dicha Jurisdicción conoce de: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…2…3…
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En efecto, la afirmación de que la demandante LUZ MARINA GIL CARDONA en los últimos años de su vida laboral no estuvo vinculada laboralmente en el sector oficial, sino en el sector privado, se hace explícito en los hechos 6º y 7º de la demanda presentada asi: “6. La señora Gil Cardona se retiró del servicio oficial de manera definitiva el 31 de mayo de 2002 y a partir de esta fecha no se volvió a vincular como empleada oficial.
7. No obstante lo anterior, la actora después del retiro del sector Oficial comenzó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales como trabajador particular. ( Subrayado
nuestro)
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Lo anterior, ratifica que la controversia no refiere a un caso en el cual la demandante ha podido consolidar su estatus de pensionada como empleada pública, sino como trabajadora particular, luego no se puede acoger el criterio de la relación legal y reglamentaria para asignar la competencia; por el contrario, la Sala debe precisar que la Jurisdicción Laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral como el que llama la atención, lo cual encuadra dentro de las previsiones señaladas para el efecto en la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” ( subrayado nuestro ) Lo afirmado en los numerales antes referidos de la demanda presentada, se reafirma con lo manifestado por el doctor CARLOS ARTURO MERCHAN FORERO en su condición de apoderado de la actora, en el escrito presentado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, el 25
de mayo de 20166, documento en el cual se dice: Adicionalmente, en las resoluciones GNR 133556 del 7 de mayo de 2015 y GNR 63 del 6 de enero de 2016, aportadas como prueba documental de la demanda, se evidencia que la señor Gil Cardona efectuó cotizaciones como empleada del sector privado desde el 1º de septiembre de 2004 y hasta el 1º de mayo de 2015, aportes que fueron contabilizados para reconocerle pensión de vejez. 6 Folios 81 al 86 del cuaderno principal.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De lo anterior se infiere que la demandante dejó de ser empleada pública desde el año 2002 y a partir del año 2004 y hasta el 2015, se desempeñó como trabajadora del sector privado. ( subrayado fuera de texto ) Visto así las cosas, considera esta Sala que el presente conflicto de competencias debe resolverse asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en esta ocasión por el EL
JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE
PEREIRA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente asunto al JUZGADO SEGUNDO
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA para su conocimiento y copia de esta providencia al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA para su información
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial