CSDJ - F11001010200020160210700ADJUNTA20170517184014-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160210700ADJUNTA20170517184014-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602107 00 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencias.
ASUNTO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda promovida mediante apoderada judicial por la señora LUZ ESTELLA MONSALVE RODAS contra la señora Gloria Cecilia Monsalve Rodas y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como codemandado. ANTECEDENTES PROCESALES Actuando por intermedio de apoderada judicial la señora LUZ ESTELLA MONSALVE RODAS, mediante escrito presentado el 19 de abril de 2016 en la Administración Judicial de Itagüí, promovió demanda ordinaria laboral contra la señora Gloria Cecilia Monsalve Rodas y como codemandado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que se reconozca la existencia de una relación contractual y se les condene a la cancelación de salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, lucro cesante, intereses de mora a la tasa legalmente
establecida, liquidación definitiva y horas extras. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, mediante auto del 26 de abril de 2016, declaró su falta de competencia en la demanda instaurada mediante apoderada judicial por la señora LUZ ESTELLA MONSALVE RODAS atendiendo la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme al artículo 2° del C.P del T. y de la S.S., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011; como consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín (Reparto). EL JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto calendado del 30 de junio de 2016, resolvió declarar su falta de competencia, aduciendo que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solo le corresponde conocer de las relaciones legales y reglamentarias de los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, de acuerdo a lo consagrado por el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.
Agregó: “En el caso, se pretende establecer la existencia de un contrato realidad entre LUZ ESTELLA MONSALVE RODAS Y GLORIA CECILIA MONSALVE RODAS. En caso de prosperar, no podría dar lugar a una relación legal y reglamentaria, se trataría entonces de un eventual contrato de trabajo.
Mientras la vinculación del ICBF como demandado, según el libelo
mismo, atiende a la condición de beneficiario indirecto de la relación laboral, en modo alguno se invoca la prevalencia de condiciones de trabajo con las de un empleado público de tal entidad.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Caso Concreto. El objeto de la demanda incoada mediante apoderada judicial por la señora LUZ ESTELLA MONSALVE RODAS contra la señora Gloria Cecilia Monsalve Rodas y como codemandado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es obtener el reconocimiento y existencia de una relación contractual y se les condene a la cancelación de salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, lucro cesante, intereses de mora a la tasa legalmente establecida, liquidación definitiva y horas extras. Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, nos remitimos al contenido de la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el cual preceptúa: 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. “ARTÍCULO 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos
órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la Ley…” Como con acierto lo precisó el titular del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, el contrato de trabajo verbal que ha existido entre la demandante y la señora Gloria Cecilia Monsalve Rodas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, proviene de una relación laboral de carácter privado, por ende, aun cuando se haya demandado en solidaridad a una Entidad Pública, por la naturaleza de vínculo laboral, el competente para conocer de este caso corresponde a la Jurisdicción Laboral. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos consagrados en el Artículo 82: “…OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley…” Si además de lo anterior, no existe controversia alguna respecto de la
relación laboral entre la demandante y la señora Gloria Cecilia Monsalve Rodas, así la demandada estuviere adscrita al ICBF, por tener a su cargo un hogar sustituto y/o hogar de paso, tiene que concluir esta Superioridad que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, al prescribir: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo…” Por lo anterior igualmente, en esa misma línea argumentativa, fue por lo cual el legislador claramente dispuso en el Código Contencioso Administrativo la competencia de esta Jurisdicción en asuntos ajenos a discusiones en torno a contratos de trabajo, así: “ARTÍCULO 132. Modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1…
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía…” (Negrilla fuera de texto)”.
Esta Corporación en reciente decisión, dijo sobre el tema: “…De manera que si la principal pretensión es que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, con el reconocimiento y el pago de una serie de acreencias laborales, tal pronunciamiento de fondo en que se acceda o niegue este reconocimiento, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral…de
donde se concluye sin lugar a dudas, en corroboración de todo lo aquí expuesto, que las controversias que sí provengan de un contrato de trabajo son siempre de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral…”4. Tampoco por el hecho de estar adscrito el hogar de paso de la señora Gloria Cecilia Monsalve Rodas al ICBF, al cual prestó sus servicios la demandante, esta adquiere la condición de servidora pública, como lo consideró el Juzgado Laboral proponente del conflicto. Sobre el tema, pertinente se hace recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996: “…Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles 4Providencia adiada el 3 de agosto de 2011, radicado N° 201101914. M.P. Dr. Ovidio Claros Polanco. cuando éstos estén dotados de personería jurídica5; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales” En el anterior orden de ideas, por cuanto ha quedado dilucidado que el proceso ordinario laboral promovido por la señora Luz Estella Monsalve Rodas, contra la señora Gloria Cecilia Monsalve Rodas y como codemandado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tiene como fuente la argumentada existencia de contratos verbales de trabajo celebrados con un particular, el competente para conocerlo es la Jurisdicción Laboral, representada en el presente conflicto por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Itagüí, al cual se le remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, para su conocimiento.
5
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia, para su información, al
Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial