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CSDJ - F11001010200020160210800ADJUNTA20170922101205-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160210800ADJUNTA20170922101205-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602108 00 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor JORGE ALBERTO ARROYAVE VELÁSQUEZ, mediante apoderado judicial

contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy

la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls 1 a 69 c.o. primera instancia), radicado el 19 de abril de 2016, por el apoderado judicial del señor JORGE ALBERTO ARROYAVE VELÁSQUEZ, contra COLPENSIONES y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 426980 del 18 de diciembre de 2014, negando la solicitud

del derecho a la pensión de vejez, y las resoluciones GNR 118252 de 27 de abril de 2015 y GNR y VPB No. 70059 del 11 de noviembre de 2015, que resolvieron el recurso de reposición y apelación, negando el derecho reclamado por parte de COLPENSIONES, y la resolución No. 002251 de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602108 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En consecuencia como restablecimiento del derecho se ordene a COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 758 de 1990 o la Ley 71 de

1988, a partir del 18 de marzo de 2013, así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la respectiva indexación y las costas procesales; asimismo, como pretensión subsidiaria solicitó se condene a la UNIVERSIDAD, a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 18 de marzo de 2013, así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la respectiva indexación y las costas procesales. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Se recibió por reparto al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fl 70 c.o. primera instancia). POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Mediante auto del 23 de mayo de 2017, el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, se declaró incompetente para conocer del proceso, y rechazó la demanda presentada, ordenando remitir la actuación a los juzgados administrativos, argumentó su decisión manifestando que la naturaleza del proceso, ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, existe una competencia prevalente en asuntos de la seguridad social, cuando lo que se ventile esté relacionado con la relación legal y reglamentaria entre los servidores República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602108 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones públicos y el Estado si el régimen es administrado por una persona de derecho público, en estos eventos es competencia de la jurisdicción administrativa, Según el material que obra en el plenario, el demandante fue un empleado público no docente de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y la pretensión subsidiaria de la demanda son que se le reconozca la pensión de vejez por parte de la UNIVERSIDAD

DE ANTIOQUIA. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que

estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO

DE ORALIDAD DE MEDELLÍN

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602108 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Mediante fecha de 20 de junio de 2016, declaró su falta de jurisdicción por

competencia al considerar, que por tratarse el actor de un empleado público que laboró en una entidad pública, dicha controversia está excluida de la competencia de esa jurisdicción de conformidad con el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de la seguridad social de un servidor público y dicho régimen lo administra una persona de derecho público. Teniendo en cuenta el precedente judicial el Consejo Superior de la Judicatura en providencia de fecha 4 de marzo de 2015, dirimió el conflicto negativo de jurisdicción cuya controversia de seguridad social de pensiones que presentó el señor Antonio José Foronda García contra el Municipio de Girardota y Colpensiones, por estar vinculado a la administración como empleado oficial, se remitieron las diligencias a la jurisdicción ordinaria, conforme lo estipula el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que se determine la autoridad competente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602108 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término precisar que la jurisdicción ha sido entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento.

Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios

investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. 2.- Problema jurídico a resolver Le corresponde a esta Sala definir si el compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la ordinaria laboral, conocer sobre la demanda dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 18 de marzo de 2013, así República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones como las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la respectiva indexación y las costas procesales.

3. De la competencia en asuntos de Seguridad Social Sobre el particular cabe precisar, que se está solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 426980 del 18 de diciembre de 2014, negando la solicitud del derecho a la pensión de vejez, y las resoluciones GNR 118252 de 27 de abril de 2015 y GNR y VPB No. 70059 del 11 de noviembre de 2015, que resolvieron el recurso de reposición y apelación, negando el derecho reclamado por parte de COLPENSIONES, y la resolución No. 002251 de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

Tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, estos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria

laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social quedará así:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20021 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: 1 MP: Clara Inés Vargas Hernández. 2 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez.

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”.

El 12 de julio de 20123, entró en vigencia el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 así:

“ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Al examinar el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, ya no 3 Fecha de promulgación del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), a partir de la cual comenzó a regir el artículo 622 según lo dispuesto en el artículo 627 numeral 1 del mismo Código. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem.

Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012 y, que sobre el particular consagró: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y

reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo

de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgue la competencia a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente en la ley 1437 de 2011. Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo4 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro 4 Decreto 01 de 1984.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602108 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aun cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia5. Caso Concreto La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por el señor JORGE ALBERTO ARROYAVE VELÁSQUEZ , contra COLPENSIONES, a fin de que se declare la

nulidad de las Resoluciones Nos. 298 del 28 de abril de 2009 y 0513 del 6 de febrero de 2012, y en consecuencia como restablecimiento del derecho se reliquide su pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales del último año de servicio. En efecto, se observa que la negativa COLPENSIONES, hace alusión a que según los certificados anexados el demandante sólo cotizó 216 semanas para cubrir los gastos de invalidez, vejez y muerte, por lo anterior, no cumple con los requisitos de haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de SEIS AÑOS razón por la cual esta entidad NO ES COMPETENTE para el conocimiento y pago de la pensión de vejez, siendo competente el sitio donde efectuó el mayor número de aportes es

decir la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

Así las cosas, se trata de la reliquidación de una pensión de vejez, por los factores salariales que se tuvieron en cuenta al momento de liquidarla, teniendo en cuenta 5 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones que el demandante se desempeñó como servidor público en calidad de empleado público del Municipio de Colombia (Huila) en el cargo de Director de la UMATA Municipal, razón por la cual se remitirá el presente asunto a la Jurisdicción

Contencioso Administrativa. Por lo otra parte, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, contestó de manera negativa aduciendo que el señor JORGE ALBERTO ARROYAVE VELÁSQUEZ, no cumple con el tiempo requerido para pensión entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución. Asimismo, se encuentra afiliado a una Administradora de del Sistema Gene

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