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CSDJ - F11001010200020160210900ADJUNTA20160920110348-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160210900ADJUNTA20160920110348-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201602109 00

Aprobado según Acta de Sala N° 086 de la misma fecha. Ref. Conflicto entre la Fiscalía 12 Especializada de Pasto y el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de la misma capital. ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto positivo de jurisdicciones, surgido entre el Fiscal 12 Especializado de Pasto y el Juez 182 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, a raíz del conocimiento de la investigación penal impulsada a uniformados de la SIJIN de Tumaco por las lesiones personales ocasionadas en la integridad del menor de edad1 JDPC. HECHOS Tuvieron ocurrencia el 23 de enero de 2016, aproximadamente a las 3 p.m., en el corregimiento de la Guayacana, cuando se presentó un cruce de disparos entre integrantes de la SIJIN de Tumaco y un indígena perteneciente a la comunidad AWA, arrojando como resultado dos personas heridas: el menor de edad indígena JDPC (herida por arma de fuego en la región frontotemporal 1 Con 9 años de edad. lado derecho), y el patrullero de la SIJIN Óscar Eduardo Rojas (presenta herida en el cuello).

Los actos urgentes fueron desplegados por el CTI de la Fiscalía Local de Tumaco, y al quedar a disposición de la Fiscalía 12 Especializada de esa misma sede, el 29 de enero de 2016, diseñó el Programa Metodológico, razón por la cual ordenó al mismo cuerpo investigativo practicar inspección al lugar de los hechos, recolectar los elementos materiales de prueba, obtener los exámenes médicos a los dos lesionados, escuchar en interrogatorio al papá del menor lesionado y a los indiciados, y realizar estudio balístico a las armas incautadas. POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN CASTRENSE El Juez 182 de instrucción Penal Militar de Pasto, a través de escritos fechados el 25 de enero, 9 y 23 de febrero de 2016, le reclamó la actuación al Juez 12 Especializado de Tumaco al considerar que es la Jurisdicción Penal Militar la competente para conocer de la investigación que se adelanta contra integrantes de la SIJN de Tumaco, porque: “…en el resultado de lesión del niño JDPC2, existe una íntima relación con la actividad policial que ejecutaban los miembros de la SIJIN que prestan su servicio en esa jurisdicción, considerando que se encontraban realizando una diligencia de allanamiento y registro a un inmueble en el corregimiento de la Guayacana, y producto de tal hecho, al emprender la retirada, una vez se culmina la diligencia judicial, fueron objeto de acción armada desde el interior de una vivienda, lo que llevó a los institucionales, con el fin de proteger su 2 Se omite su nombre por tratarse de un menor de edad.

vida e integridad, a que accionaran las armas de dotación oficial que portaban, instantes en los que resultan lesionados el patrullero OSCAR EDUARDO ROJAS y el niño JDPC, actividad que se desarrolló en el cumplimiento de los fines constitucionales (…)”. Propuso el conflicto positivo de competencia en caso de no aceptarse su solicitud. POSTURA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA El Fiscal 12 Especializado de Pasto, mediante escrito del 25 de julio de 2016, dispuso la remisión de la actuación a esta Superioridad al no aceptar los planteado por el representante de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto, para dicho funcionario, de los elementos materiales de prueba recaudados, entre ellos los interrogatorios realizados a los integrantes de la SIJIN que participaron en los hechos y al padre del menor que resultó lesionado, no se tiene claridad sobre la forma en que se presentaron los acontecimientos dadas las posturas enfrentadas, y por tanto si el proceder de los servidores se efectuó en cumplimiento de actos del servicio: “de los hechos se desprenden que hay muchas dudas de cómo sucedieron los hechos arriba mencionados, tenemos dos hipótesis de lo sucedido, aún no se ha podido establecer si estos hechos ocurrieron en actos de servicio y establecer cómo se inició la acción armada por parte de los miembros de la fuerza pública asia (sic) la casa de donde se encontraba el menor, recalcando que la diligencia de registro y allanamiento a donde fueron los policiales fue en un lugar distinto a (sic) sitio de ocurrencia de los hechos”. “Además debe de considerarse que se trata de una víctima menor de edad indígena

de la comunidad AWA asentada en el territorio nariñense, que goza de una protección reforzada especial por parte de la Corte Constitucional, por ser menor de edad y por ser miembro de una comunidad indígena se deben proteger todos sus derechos constitucionales a través de la justicia ordinaria”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por mandato constitucional y legal, artículos 256-6 de la C. P., y 112-2 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como en este evento entre la Penal Militar y la Penal Ordinaria, como se acaba de especificar. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…)Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del artículo 221 de la Constitución Política, según el cual “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) se infieren como presupuestos esenciales para que la Jurisdicción Castrense aprehenda el conocimiento de la investigación penal, los siguientes:

1. Que el punible haya sido cometido por un servidor de la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al empleado público.

Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones. Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”3. Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “…La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del

juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio 3 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor.

En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”4.

LA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR CON OCASIÓN

DEL FUERO CASTRENSE.

El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política5, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional6, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica que desde el punto de vista de la norma señalada debe aplicarse a los 4 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 5 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 6 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, que tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero

militar. Sobre el particular esa Corporación en la sentencia C-358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común7. 7 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal

militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero”.

3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’.

El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las

condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye.

(…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la

práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial…” En reciente Jurisprudencia8, la Corte Constitucional declaró exequible, la expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, contenida en el inciso 2º, del artículo 1º, del Acto Legislativo 01 de 2015 “Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia”, la Corte tuvo como fundamento entre otros, el siguiente: “En cumplimiento de su función de garantizar la identidad de la Constitución, esto es, los ejes esenciales que la fundamentan y le proveen su esencia, la Corte sentó el único sentido de la norma que resulta compatible con el deber estatal de respetar y proteger los derechos humanos, y sobre esa comprensión declaró la exequibilidad de la norma. Consideró la Corte, que el inciso segundo del Acto Legislativo 01 de 2015, debía ser armonizado con los mandatos de la Carta y del bloque de constitucionalidad que establecen la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y libertades consagrados en la Constitución. Debía ser concordado también con aquellos preceptos que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción; con los que establecen garantías judiciales en todos los ámbitos de la administración; al igual que con aquellos que proscriben la suspensión

de los derechos fundamentales, y prescriben que en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una interpretación del segmento normativo examinado, acorde y armónica con dichos preceptos superiores conduce a que la explícita referencia al derecho internacional humanitario como marco normativo aplicable en las investigaciones que se adelanten contra miembros de la fuerza pública por hechos relacionados con el conflicto armado, no puede excluir la aplicación convergente y complementaria del derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, al poner en contacto el precepto acusado con los principios y preceptos de la Carta que integran el eje definitorio frente al cual se realiza el examen de constitucionalidad, la Sala fijó un sentido de la norma, según el cual: “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, 8 Sentencia C-084 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. sin que se excluya la aplicación complementaria de los mandatos del derecho internacional de los derechos humanos. Para la Corte esta es la única interpretación compatible con el deber del Estado de garantizar y proteger el núcleo común que comparten el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, que como lo ha subrayado su jurisprudencia (C-574 de 1992 y C-225 de 1995) son “normatividades complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo

género: el régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana”. En consonancia con lo anterior, los delitos de competencia de la Jurisdicción Penal Militar, son los acaecidos en su ámbito funcional, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Precisó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento de la misma corresponde a la justicia penal militar. Se requiere entonces, que la conducta materia de investigación guarde relación con el servicio prestado, para que sea de la competencia de la jurisdicción especial. Solución del problema planteado. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: En lo relacionado con el aspecto subjetivo, para la determinación del fuero, se encuentra acreditado, en virtud de la información que obra en las diligencias que dan cuenta de la condición de miembros de la Policía Nacional –SIJIN TUMACOde los comprometidos en los hechos investigados, lo cual no admite discusión (los hechos aparecen consignados en el formato de noticia criminal de fecha 23 de enero de 2016).

Dado lo anterior, de conformidad con los lineamientos de la Corte Constitucional, se precisa, entonces, establecer si las lesiones ocasionadas al menor edad JDPC, se produjeron “en relación con el servicio” que prestaban uniformados de la Policía Nacional del municipio de Tumaco el día 23 de enero de 2016. Revisada la actuación, aún no se tiene claridad respecto a que los uniformados que intervinieron en los hechos se vieran obligados a hacer uso de sus armas de dotación, si se tiene en cuenta lo aseverado por el padre del menor lesionado, en el sentido de haber sido atacados con armas de fuego por individuos que se acercaron a su residencia, sin que tuvieran chalecos o uniformes que los distinguiera como miembros de la Fuerza Pública9. Si además de lo anterior, la diligencia de allanamiento para la cual fueron autorizados a intervenir los patrulleros integrantes de la SIJIN ya se había realizado y en lugar distante al de la residencia del menor de edad que resultó lesionado10, como lo expuso el representante de la Jurisdicción 9 Cfr. fls. 72 a 73. 10 Así se desprende del informe suscrito el 24 de enero de 2016, por el Comandante de la Policía de Tumaco. ordinaria, sólo dudas surgen en torno a la forma en que se presentaron los hechos objeto de investigación. Es más, si los integrantes de la Fuerza Pública fueron realmente atacados por el padre del menor JDPC, razón por la cual tuvieron que repeler dicha agresión, debieron tomar las medidas de precaución correspondientes para evitar lesiones a terceros que se encontraren en la residencia, en especial,

asegurarse sobre la no presencia de mujeres o menores, tal como lo exige el MANUAL DE PATRULLAJE URBANO de la Policía Nacional, debiendo resaltar esta Superioridad las consagradas en los numerales 2 y 3.7 del Capítulo V: “El personal uniformado en servicio, en el desempeño de sus funciones y para preservar el orden público, empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes…” “En sitios donde haya aglomeración o riesgos para terceras personas, es preferible buscar procedimientos de policía alternos al empleo de las armas”11. En ese orden de ideas, dadas las circunstancias advertidas, es claro que en tales condiciones dimanan dudas que, contrario a lo argüido por el Juez 182 de Instrucción Penal Militar, impiden establecer con la claridad necesaria del caso, por el momento, y sin perjuicio de que posteriormente dicha situación 11 Negrilla de la Sala. cambie, si la actuación de los miembros de la fuerza pública tiene relación con el servicio y si las lesiones del menor fueron producto del ejercicio legítimo de la autoridad, o por el contrario, se produjeron por la voluntad de aquéllos orientada hacia ese preciso fin, lo que de ser cierto desvirtuaría el elemento funcional, esto es, la denominada “relación con el servicio” como presupuesto del fuero castrense. Consecuente la Sala, con los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, la duda que presenta el asunto debe resolverse atribuyendo la competencia a la justicia ordinaria, pues así se ha considerado por la jurisprudencia

constitucional y por los diversos estudios que al efecto se han hecho por esta Corporación en situaciones de idéntico calado, para cuyo efecto bien vale la pena citar, el siguiente: “…si la jurisprudencia que informa el tema de los actos propios del servicio como fuente para adscribir por excepción la competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se dé en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, es claro para la Colegiatura Superior que, de haber procedido el policial en la forma como se le atribuye, lo hizo, sí, como miembro activo de la Policía, pero no interactuando dentro del razonable marco de sus atribuciones competenciales, pues sencillamente ni la Policía Nacional, ni las normas generales ni específicas que gobiernan el desarrollo de su actividad en el caso concreto, lo mandan ni autorizan para hacer lo que al parecer hizo, es decir, provocar una riña, intervenir en la misma y disparar de forma indiscriminada, en un establecimiento público lleno de personas, luego ninguna relación tienen los hechos investigados con el ejercicio de su cargo…” 12. Se considera suficiente lo anterior, para concluir que la prueba que hasta ahora milita en el expediente lleva a esta Sala a fijar, por el momento, la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado de cara a la agresión que sufrió el menor JDPC, en la justicia ordinaria, el cual además por esa condición de inferioridad, merece especial protección, como lo establece el artículo 44 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el Fiscal 12 Especializado de Pasto, de acuerdo con lo expresado en la motivación de este proveído. 12 Radicado N° 201102509, providencia del 28 de septiembre de 2011, M. P. Dra María Mercedes López Mora. SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido despacho judicial, y copia de esta providencia al Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de la misma capital, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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