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CSDJ - F11001010200020160211000ADJUNTA20170831193614-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160211000ADJUNTA20170831193614-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. agosto dieciocho de dos mil diecisiete.

Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Referencia: Conflicto de Competencia

Radicado N°110010102000201602110 00 Aprobado según Acta Nº 069 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto de competencia suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por la FISCALÍA 20 SECCIONAL DE CARTAGENA (BOLÍVAR), y la Justicia Penal Militar constituida por el JUZGADO 103 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MAHATES (BOLÍVAR), con respecto a la comisión del presunto punible de HURTO, siendo indiciados los Infantes de la Marina FREDY SANTIAGO IMAR ACOSTA, JEFERSON ORTIZ CARRILLO y LUIS FERNANDO LÓPEZ LUNA, adscritos al Puesto Militar de Mamonál de la Armada Nacional, por hechos ocurridos los dias 4 y 10 de septiembre de 2013, en la Refineria de Ecopetrol ubicada en Cartagena. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Los señores Daniel Antonio del Castillo Farre Beltrán1 y José Luis Arcos Mendez interpusieron denuncia por el delito de hurto debido contra los Infantes de la

Marina FREDY SANTIAGO IMAR ACOSTA, JEFERSON ORTIZ CARRILLO y

LUIS FERNANDO LÓPEZ LUNA del Puesto Militar de Mamonal de la Armada Nacional, habían hurtado un computador portatil marca hewlett packard Probook 4440f con serial No. 2CE2281VYW avaluado en un millon de pesos $1`000.000, otro de similar marca y referencia con serial No. 2CE2281V7Q; así mismo, habrían hurtado otro computador, una impresora multifuncional, un par de tenis de mujer y un celular marca LG. El 11 de septiembre de 2013 el Comandante del puesto Militar de Mamonal del Batallón de Fusileros de Infanteria de la marina No. 2 de las Armada Nacional obtuvo que en efecto los referidos infantes de la Marina tenían en su poder los objetos extraviados2. POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL.- Le correspondió el asunto penal a la FISCALÍA 20 SECCIONAL DE CARTAGENA (BOLÍVAR) la cual por medio de proveído del 10 de marzo de 20133 remitió la actuación penal No. 2013-14263 a la Justicia Penal Militar, toda vez que los hechos habrían ocurrido en ejercicio de la actividad del servicio que cumple los infantes de la Marina de la Armada Nacional. No obstante, en curso de dicha instrucción penal se recaudo el siguiente material probatorio: 1.- Declaraciones rendidas por Panesso Heyler Imar Moya quien refirió que el infante de Marina FREDY IMAR ACOSTA en efecto el 11 de septiembre de 2013 1 Folios 3, 22 y 23 c. o.

2 Folios 20 – 21 c. o. 3 Folios 172 - 173 c. o. le entregó tenis de mujer y un celular de marca LG para que se los guardara en su laca, sin embargo, solo se enteró al dia siguiente cuando hicieron formar al personal el Teniente Pérez y fue informado del hurto de algunos elementos de la Refineria de Ecopetrol ubicada en Cartagena4. 2.- Versiones de los infantes de la Marina LUIS FERNANDO IMAR LÓPEZ y JEFERSON CARRILLO IMAR ORTÍZ quienes de manera conjunta refieren que que para el 11 de septiembre de 2013 estaban de guardia en el puesto Guarda Malla y el infante FREDY IMAR ACOSTA quien se encontraba haciendo guardia en el puesto denominado Diaco a las 10 de la noche informó que una oficina estaba abierta y lo invitó a ingresar a la misma, sin embargo, IMAR LÓPEZ no abanonó su puesto de guardia, pero ACOSTA LÓPEZ si ingresó y sacó dos computadores los cuales llevaron a la casa de una amiga en compañía del infante IMAR ORTIZ CARRILLO. Posteriormente, vendieron un portatil por la suma de trescientos cincuenta mil pesos $350.000 y el otro lo guardó donde una tia. Indicó que una semana después participaron en el robo de otro computador portátil, un teléfono celular y unos tenis. Finalmente adujo haber incurrido en el delito debido a necesidares familiares y por la salud de su hermana y progenitor5. 3.- Declaración de Humberto Luis Avendaño Mendoza quien refirió ser suboficial de infanteria de la Marina y haber efectuado el 11 de septiembre de 2013 requisa

por el sector del alojamiento para ubicar los objetos extraviados en edifico adminsitrativo de la Refineria de Ecopetrol ubicada en la ciudad de Cartagena; por lo tanto, ubicó un computador envuelto en un sabana, otro suboficial encontró una impresora y posteriormente en la laca del infante de la marina IMAR ACOSTA se encontró unos tenis adidas y un celular marca LG. Posteriormente se ubicaron otros dos computadores que tenían en su poder los 4 Folios 45 – 46 c. o. 5 Folios 47 – 49 y 53 – 55 c. o. infantes IMAR ORTIZ CARRILLO y IMAR LÓPEZ LUNA los cuales habían sido hurtado en los días anteriores. Aclaró que los infantes de la Marina regulares no tienen permiso para entrar en las instalaciones de la refineria pues le son asignados puestos de guardia y solo pueden estar allí6. 4.- Proveido adiado el 10 de marzo de 2014 mediante el cual la FISCALÍA 20 SECCIONAL DE CARTAGENA BOLÍVAR remitió el asunto penal a la Justicia Penal Militar en razón a que los autores del presunto delito de hurto fueron infantes de la Marina que en el puesto militar asignado en la Refineria de Ecopetrol en Cartagena procedieron a hurtar una serie de objetos, por lo tanto, conforme al artículo 221 de la Constitución Politica remitió las diligencias a los jueces penales militares7. DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR.- Remitidas las diligencias a dicha jurisdicción especial, las mismas le fueron asignadas al JUZGADO 103 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MAHATES BOLÍVAR, despacho que

mediante proveído del 22 de junio de 20168 propuso conflicto negativo de competencia toda vez que el delito por el cual son investigados los infantes de la marina no fue cometido en el marco de las funciones constitucionales de la Fuerza Pública como tampoco en relación con el cargo que al interior de la institución ostentan los imputados, por lo tanto, no se puede dar aplicación al fuero penal militar y por ello remitió las diligencias a esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto. Dicha jurisdicción recaudó el siguiente material probatorio: 6 Folios 50 – 52 c. o. 7 folios 172 – 173 c. o. 8 folios 247 – 253 c. o. 1.- Auto de apertura de proceso penal contra los infantes de la marina FREDY SANTIAGO IMAR ACOSTA, JEFERSON ORTIZ CARRILLO y LUIS FERNANDO LÓPEZ LUNA emitido el 30 de mayo de 20149. 2.- Antecedentes disciplinarios y penales de los infantes de la marina FREDY SANTIAGO IMAR ACOSTA, JEFERSON ORTIZ CARRILLO y LUIS FERNANDO LÓPEZ LUNA10. 3.- Declaraciones de las victimas del delito de hurto los señores Daniel Antonio del Castillo Farre y José Luis Arcos Méndez11. 4.- Proveído del 22 de junio de 2016 propuso conflicto negativo de competencia toda vez que el delito por el cual son investigados los infantes de la marina no fueron cometidos en el marco de las funciones constitucionales de la Fuerza Pública como tampoco en relación con el cargo que al interior de la institución ostentan los imputados, por lo tanto, no se puede dar aplicación al fuero penal

militar y por ello remitió las diligencias a esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto12. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre 9 Folio 177 c. o. 10 Folios 185 – 198 c. o. 11 Folios 202 -209 c. o. 12 folios 247 – 253 c. o. éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con

las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio

regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones13. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, 13 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa

humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez, sobre el tema expuso: “Estos aspectos son de sumo interés y establecen nota distintiva fundamental para apreciar la cobertura y alcance del fuero militar. Si se llega a la función, con el propósito de ejercerlas con fines delictivos y en desarrollo de éstos se cumple aquélla, es indubitable que se está frente a una actividad criminosa que no puede cobijar el fuero para que sea la justicia castrense la que conozca de tal comportamiento. Pero sí por el contrario se está dentro de una sana y recta aplicación de la función militar y en cumplimiento de la misma se origina y desarrolla la conducta punible, por lo mismo que ésta tiene con aquélla un vínculo sustancial, debe inferirse la vigencia y reconocimiento del cuestionado fuero. “Conviene, además, enfatizar sobre lo siguiente: el ámbito restringido sobre el cual opera la justicia penal militar, ya que por mandato constitucional sólo puede ésta conocer de conductas delictuosas cometidas por militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio (art. 170 C.N – hoy

artículo 221 de la Constitución Política), no posibilita el que entren a éste ámbito judicial de excepción otros comportamientos u otros procesados, ni siquiera por vía del Instituto de la conexidad o de la acumulación. De ahí, pues, que para que éstos operen, debe tratarse de personas procesadas que tengan ese carácter y realicen conductas de tan específica índole. Ni los delitos comunes, privados de relación con el servicio, ni personas ajenas a la condición militar pueden llevarse a tales tribunales militares, así unos y otros exhiban algunos nexos, como la participación conjunta en los hechos o ligámenes de naturaleza probatoria, etc. “La excepcionalidad de este fuero impone su rigor y de ahí que no puedan establecerse esta clase de unidades procedimentales, muy propias y amplias en el estatuto ordinario de procesamiento. De ahí que se imponga la separación de las investigaciones y de los juzgamientos, para que la justicia castrense sólo se ocupe de lo que a ésta le permite conocer la Constitución: lo exclusivamente relacionado con el servicio que presta el militar activo inculpado.” Caso concreto. Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por la FISCALÍA 20 SECCIONAL DE CARTAGENA (BOLÍVAR), y la Justicia Penal Militar constituida por el JUZGADO 103 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MAHATES BOLÍVAR, con respecto a la comisión del presunto punible de HURTO, siendo indiciados los Infantes de la

Marina FREDY SANTIAGO IMAR ACOSTA, JEFERSON ORTIZ CARRILLO y

LUIS FERNANDO LÓPEZ LUNA del Puesto Militar de Mamonal de la Armada Nacional, por los hechos ocurridos los dias 4 y 10 de septiembre de 2013, en la Refinería de Ecopetrol ubicada en Cartagena, de manera que corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto. Conforme lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por integrantes de la Armada Nacional en servicio activo, pero ajenos a la actividad militar sean de conocimiento de los Tribunales Militares, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, tal como prevé el artículo 221 de la Constitución Política en la que se establece que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Entonces, analizando el recaudo probatorio allegado al plenario, se observa que la naturaleza de la conducta desplegada por los militares implicados, desborda cualquier límite de la función constitucionalmente atribuida a la Armada Nacional como tal, pues apropiarse de objetos muebles tales computadores portatiles, una impresora multifuncional, un par de tenis y un celular marca LG no guarda relación alguna con la prestación del servicio militar. Así, es claro que, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que se haya cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública; sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse que: a)

Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. b) El vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Y c) La relación con el servicio deben surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria. Resulta evidente que el hecho que unos servidores públicos, abusando de su investidura oficial presuntamente hayan omitido su deber constitucional y legal de cumplir con la labor que les fue confiada, incurriendo así en el presunto delito de Hurto, se erige en una circunstancia que contradice la esencia del servicio encargado a la Fuerza Pública por la Constitución Política, donde se establece que aquella está instituida como el resto de las autoridades, para la protección de las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, según se desprende genéricamente del artículo 2 de la Constitución Política. Por consiguiente, no puede colegirse que

el hecho punible investigado obedezca al cumplimiento de un deber o a una misión oficialmente confiada a un miembro de la referida Institución, para a partir de allí deducir una estrecha relación con el servicio. La institución castrense se encuentra estructurada jerárquicamente y, tiene como soporte inmodificable e insustituible de la vida militar aspectos como la disciplina, el servicio y el honor, entendidos, como condiciones esenciales de toda fuerza militar que le permiten actuar como garante para la defensa de las instituciones. Así las cosas, y con base en las consideraciones expuestas en precedencia, se impone en esta ocasión concluir que la conducta investigada al interior del proceso penal, ninguna relación tiene con el servicio, por el contrario, la misma constituye un delito común, nada propio del servicio inherente a los uniformados de la Armada Nacional, razón por la cual no puede ser sometido al fuero militar establecido para los miembros de la Fuerza Pública que incurren en las conductas relacionadas con el servicio previstas en la Constitución Nacional. Por consiguiente, esta Colegiatura adscribirá competencia en este caso a la Jurisdicción Ordinaria Penal en cabeza de la FISCALÍA 20 SECCIONAL DE CARTAGENA BOLÍVAR o quien haga sus veces, por cuanto como ya se dijo, para que la justicia castrense tenga competencia para conocer de hechos punibles cometidos por miembros de la Fuerza Pública, la actuación reprochada debe estar estrechamente ligada al cumplimiento de las funciones oficiales a su cargo, circunstancia que como se ha planteado antes brilla por su ausencia en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ASIGNAR la competencia para conocer de la presente investigación penal seguida en contra de los Infantes de la Marina FREDY SANTIAGO IMAR ACOSTA, JEFERSON ORTIZ CARRILLO y LUIS FERNANDO LÓPEZ LUNA del Puesto Militar de Mamonal de la Armada Nacional, por los hechos ocurridos los dias 4 y 10 de septiembre de 2013, en la Refineria de Ecopetrol ubicada en Cartagena, a la JURISDICCIÓN ORDINARIA representada por la FISCALÍA 20 SECCIONAL DE CARTAGENA BOLÍVAR o quien haga sus veces, a donde se ordenara la remisión, inmediata del expediente para lo competente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta decisión al JUZGADO 103 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MAHATES BOLÍVAR, por su información y para que traslade en su integridad la carpeta identificada con el No. 826 a la FISCALÍA 20 SECCIONAL DE CARTAGENA BOLÍVAR o quien haga sus veces.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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