🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002016021250020160927165658-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002016021250020160927165658-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201602125 00 / C Aprobado según Acta No. 89, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DE CIRCUITO DE SANTA MARTA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, instaurada mediante apoderado por la señora MEDITRAUMA LTDA, contra

del HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TRONCONIS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: -El 23 de septiembre de 2015, el doctor JOSÉ LUIS ORTEGA APONTE, apoderado de MEDITRAUMA LTDA, entabló demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TRONCONIS, por valor de $403’841.445.00 de pesos, por concepto de 34 facturas cambiarias de prestación de servicios de salud, los cuales fueron suministrados desde el 1º de septiembre de 2014, hasta el 27 de mayo de 2015, en la ciudad de Santa Marta y en la actualidad la obligación se encuentra vencida y la institución no la ha

cancelado, solicita que se le adiciones los intereses moratorios y demás emolumentos de costas y gastos procesales. 1” Agrega que se trata de un título ejecutivo por cuanto son facturas cambiarias de compraventa de servicios y por tal razón la jurisdicción que debe tener conocimiento del asunto es la ordinaria.

2. Actuación Procesal.

Mediante auto del 15 de febrero de 2016, el JUZGADO QUINTO CIVIL DE CIRCUITO DE SANTA MARTA, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago se declaró incompetente por falta de jurisdicción y lo envió a la Jurisdicción contencioso administrativa reparto en la ciudad de Santa Marta, para su conocimiento. 1 Folios 1 al 30 del c.o. de la demanda. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602125 00 / C

Asunto: Colisión de Competencia.

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, quien mediante auto del 26 de abril de 2016, resolvió declarar que ese despacho no era el competente por falta de jurisdicción, para conocer del asunto, y en virtud del conflicto suscitado; lo envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO CIVIL DE CIRCUITO DE SANTA MARTA Este juzgado consideró que por estar incursa en la demanda como parte una

entidad pública como era el HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TRONCONIS, no era competente para conocer del asunto, además porque se trataba de contrato celebrado entre la entidad demandante y la demandada, que aunque no aparecía la firma del demandante en el contrato, se trataba de órdenes de prestación de servicio regidas por la Ley 80 de 1993, y por tal razón debía ser atendida por la Jurisdicción de los contencioso administrativa y lo remitió para la la jurisdicción mencionada a reparto en la ciudad de Santa marta, para su conocimiento.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE SANTA MARTA.

A éste juzgado le fue repartido el asunto y después un análisis jurídico frente al tema argumentó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenía muy limitada su competencia y tenía que realmente existir el contrato parara asumir el conocimiento arguye que no es competente, por cuanto se trata de factras cambiarias de compravente de servicios que le prestó a empresa MEDITRAUMA LTDA, contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TRONCONIS, que se trata de un título ejecutivo emanado de estos títulos, por lo que a ésta jurisdicción no le está permitido su conocimiento, declara la falta de competencia y genera conflicto negativo con el juzgado QUINTO CIVIL DE CIRCUITO DE SANTA MARTA, y lo remite a esta Colegiatura para que lo dirima. República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 110010102000201602125 00 / C

Asunto: Colisión de Competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602125 00 / C

Asunto: Colisión de Competencia.

legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 15 de enero de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602125 00 / C

Asunto: Colisión de Competencia.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DE CIRCUITO DE SANTA MARTA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, instaurada mediante apoderado por la señora MEDITRAUMA LTDA, contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TRONCONIS, con ocasión de la deuda por valor de $403’841.445.00 de pesos, por concepto de 34 facturas cambiarias de prestación de servicios de salud, los cuales fueron suministrados desde el 1º de septiembre de 2014, hasta el 27 de mayo de 2015, en la ciudad de Santa Marta y en la actualidad la obligación se encuentra vencida y la institución no la ha cancelado, solicita que se le adiciones los intereses moratorios y demás emolumentos de costas y gastos procesales. Se está demandando el pago de unas facturas de compraventa de servicios de salud, sin que dependan de contrato u orden de prestación de servicios regida por la Ley 80 de 1993, por tanto se trata de un título ejecutivo proveniente obligación emanada de una factura cambiaria, que no encuadra dentro de las competencias atribuidas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que esta limita su conocimiento a obligaciones emanadas de un contrato que este regido por la Ley de contratación pública, y en este acaso no se presenta por lo tanto debe ser conocida y evacuada por la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, son: “(…). Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen

título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602125 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (…).” De esta forma, es claro que el Legislador incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa

administrativa cuando se trata de contratos que se rigen por la Ley 80 de 1993, como lo establece adicionalmente los incisos 2 y 3 del artículo 104 de la ley 1447 de 2011, los cuales a la letra expresan: (…). Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. (…).” Por el contrario a la Jurisdicción ordinaria tiene atribuida la competencia para conocer de los títulos ejecutivos provenientes de sentencias judiciales de cualquier jurisdicción y por tratarse de la jurisdicción Constitucional es obvio que la es a la justicia ordinara a la que le compete su conocimiento. Así lo establece el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, cuando expresa: “(…). Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión

hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (…).” (Resaltado fuer de texto). Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602125 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. prosperidad de las pretensiones, pues, ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos de los ciudadanos, consecuente con lo que persiguen los actores, es una demanda ejecutiva, en la Jurisdicción Ordinaria, asignándolo al JUZGADO QUINTO CIVIL DE

CIRCUITO DE SANTA MARTA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA, el

conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO QUINTO CIVIL DE CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su conocimiento y copia de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602125 00 / C

Asunto: Colisión de Competencia.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

Consultar sobre este documento ...