CSDJ - F11001010200020160212700ADJUNTA20171102084349-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160212700ADJUNTA20171102084349-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 27 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 083 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201602127 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR con ocasión al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho interpuesto por la señora MARIA SOLAMAR BAUTISTA GUTIÉRREZ contra el NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSACIRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El día 1 agosto de 1995 entre la demandante y Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares se celebró contrato de trabajo en principio desempeñando el cargo de Auxiliar de cocina. Actualmente lleva 22 años sin interrupción alguna en el cargo de servicios generales. Señaló la calidad del club militar de suboficiales como establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Mediante el decreto 1214 del 8 junio del 1990 en el artículo 16, estableció la prohibición de designar personal a contrato en funciones
administrativas. La demandante considera la omisión de dicha prohibición a su vinculación con la entidad. Afirma que las funciones en el cargo de servicios generales del Circulo de Suboficiales delas Fuerzas Militares, son netamente de carácter administrativo y a
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602127 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pesar de haber sido vinculada mediante contrato de trabajo, en realidad ostenta la calidad de servidora pública al servicio del Ministerio de Defensa.
La señora María Bautista pretende que se le reconozca liquide y pague la pensión de jubilación por tiempo continuo de servicios, por haber cumplido 20 años al servicio. Igualmente al reconocimiento de primas, subsidios e indexación de la mesada correspondiente a la pensión de jubilación. CONCEPTO DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Presentada la demanda a este Despacho, en auto de 28 abril de 2016 resolvió Declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, al considerar que de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, Código Contencioso Administrativo estableció no conocer de los asuntos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales, mencionó: “ si bien es cierto la entidad para la cual laboró el demandante es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, también lo es que su vinculación con la entidad fue a través
de contrato de trabajo por los que las diferencias que se susciten en torno a ello se dirime bajo el imperio de las normas de derecho privado”
CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.
Arribado el proceso a esta instancia, mediante auto 28 junio de 2016 declaró carecer de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. El despacho observó los hechos de la demanda y las pretensiones no están encaminadas al reconocimiento de una relación laboral entre particulares, tampoco 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones corresponde a trabajadores oficiales que si sería competencia de la jurisdicción ordinaria. Mencionó: “Lo que se desprende de las pretensiones de la demanda es la nulidad de un acto administrativo proferido por una entidad pública y que se reconozca la prevalencia de empleado público del demandante para efectos de su pensión y otras acreencias” En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia
que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.
Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine del medio de control instaurado por la señora MARIA SALMAR BAUTISTA GUTIÉRREZ con la finalidad que se declare el reconocimiento, liquidación y posterior pago de la pensión de jubilación y demás prestaciones. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases
de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer del medio de control interpuesto por la señora MARIA
SALMAR BAUTISTA GUTIÉRREZ contra el CIRCULO SOCIAL SUBOFICIALES DE
LAS FUERZAS MILITARES.
En este orden de ideas, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto) Por otra parte, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión la declaratoria declare el reconocimiento, liquidación y posterior pago de la pensión de jubilación y demás
prestaciones, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, a las que cree tener derecho por el tiempo laborado en la entidad demandada. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Las finalidades que ostenta cada una de las Jurisdicciones en coalición la corte constitucional en sentencia C-090-02 Magistrado ponente Montealegre Lynett, menciona: “El procedimiento laboral consiste en proteger los derechos ciertos del trabajador, asegurando la aplicación real de justicia en los casos concretos. Por el contrario, en el procedimiento administrativo, el propósito de la consulta es otro, pues allí busca garantizarse el cumplimiento de la ley y la protección de los intereses de las entidades del Estado.” Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de un contrato individual de trabajo a término definido, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR el conocimiento de la acción incoada por la señora MARIA SOLMAR BAUTISTA GUTIÉRREZ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR con ocasión al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho interpuesto por la señora MARIA SOLAMAR BAUTISTA GUTIÉRREZ contra el NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-CIRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES en el sentido de asignar el conocimiento al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR y copia de la presente providencia al JUZGADO
SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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