CSDJ - F11001010200020160212900ADJUNTA20160831123321-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160212900ADJUNTA20160831123321-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTERO Rad. No. 110010102000201602129 00 Aprobado según Acta de Sala No. 81 de la misma fecha. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga1 y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá2, con ocasión de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la señora ANGELICA MARIA PLAZA ARENAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 22 de mayo de 2015, la señora ANGELICA MARIA PLAZA ARENAS, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN 1 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Jurisdicción Ordinaria. República de Colombia Rama Judicial
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NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 310-044-03.41222 del 05 de noviembre de 2014, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías parciales que le habían sido reconocidas mediante la Resolución No. 310-054090 del 25 de enero de 2013. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, con el respectivo ajuste de valor por disminución del poder adquisitivo e intereses moratorios3. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto del 22 de mayo de 20154, se le asignó el asunto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, el cual, mediante auto del 4 de junio de 2015 señaló que en virtud del Oficio No.CSJVC15-45 del 27 de mayo del 2015 de la Sala Administrativa de esta Corporación el cual dispuso la forma en que se deberá llevar a cabo la entrega de procesos seguidos bajo el sistema oral de la Ley 1437 de 2011 y que en la actualidad se estén conociendo en los dos Juzgados permanentes que conforman el circuito judicial administrativo de Buga Valle, al despacho de descongestión, procedió a incluir la presente demanda, dentro de los procesos que serán objetos de redistribución, por ello remitió el expediente al Juzgado
Primero Administrativo de Descongestión de Circuito de Buga5. El conocimiento de la demanda en cuestión le fue reasignado al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga quien en auto del 13 de julio de 20156 declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los 3 Escrito de demanda visible a folios 1 al 41 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de reparto visible a folio 42 del c.o. de 1ª Inst. 5 Auto visible a folios 43 y respaldo del c.o. de 1ª Inst. 6 Auto visible a folios 46 al 48 respaldo del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Tuluá - Valle, por competencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: “estando el proceso para estudio de admisión, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Suprior de la Judicatura quien mediante providencia del 11 de diciembre de 2014 dirimió el conflicto de competencias suscitado ente la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción contencioso administrativa en relación con los procesos que pretenden el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, asignándole la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, pues explica que se trata de una
obligación clara, expresa y exigible contenido en un título ejecutivo complejo puesto por “i) copia autentica de la resolución por perdió de la cual la administración reconoce la cesantía parcial o definitiva, por su constancia de notificación y ejecutoria, ello para efectos de la certeza del derecho reclamado; ii) comprobante de no pago o del pago tardío o extemporáneo, pues así se cumple con la exigencia del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, referente a que para la exigencia de la sanción moratoria “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto”; y iii) acreditarse en la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la administración, para efectos de contabilizar los 45 días hábiles, así como el salario devengado, para tasas la sanción”. (…) Revisado el escrito de demanda, la parte actora pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías conforme a lo previsto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para lo cual allega copia de la Resolución N.310-054-090 del 25 de enero de 2013 por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial e indica que el pago se realizó de forma extemporánea el día 05 de junio de 2013. Por lo anterior, bajo los postulados de la facultad constitucional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esta República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201602129 00 clase de conflictos, el Juzgado debe acatar lo dispuesto por esa Corporación respecto de la jurisdicción competente para conocer de los procesos en que se pretenda el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por la administración, por lo que el presente expediente será remitido al Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá Valle, para lo de su competencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del CPACA” (Fl. 46 y 47 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic) Mediante memorial radicado el 17 de julio de 2105, la parte demandante interpuso recurso de repoción contra la anterior providencia7, pero mediante auto del 29 de julio de 2015 el Juzgado en comento decidió no reponer el auto interlocutorio del 13 de julio de 20158. El 28 de septiembre de 2015, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, el cual, mediante providencia de 7 de marzo de 20169, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto de competencias con fundamento en que la tesis de la configuración de un título valor complejo no tiene cabida, ya que no existe una obligación reconocida en favor de la docente sobre el pago de la sanción moratoria. Al respecto señaló: “Así entonces, la hipótesis del título ejecutivo complejo, pierde uno de sus
elementos fundamentales, toda vez que se está debatiendo precisamente la procedencia o no de la obligación de reconocer sanción por mora ante el pago tardío de las cesantías parciales de la docente demandante, esto es, no hay una obligación reconocida por la deudora y por tanto no se puede hablar de un título ejecutivo pues no existe obligación que ejecutar. (…) 7 Recurso visible a folios 49 al 60 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto visible a folios 62 al 64 del c.o. de 1ª Inst. 9 Auto visible a folios 66 al 72 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Conforme a lo expuesto es imperativo concluir que para proceder al cobro de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas reconocidas, se requiere de un pronunciamiento previo sobre dicha sanción por parte de la entidad obligada a su pago, mediante un acto administrativo expreso o ficto, el mismo que en caso de desacuerdo con su contenido, podrá ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o que en el evento de reconocimiento de la misma en forma clara, expresa y exigible, podrá reclamarse
ante la jurisdicción ordinaria a través de un proceso ejecutivo, si se está conforme con su contenido y no se ha verificado el pago de la sanción allí, reconocida, se reitera, siempre que el documento cumpla con los requisitos contenidos en los artículos 100 del C.P.T. y de la S.S.” (Fl. 65 y 66 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic) El 15 de julio de 2016, el expediente arribó a esta Corporación, el cual fue asignado, por reparto de 9 de agosto de 2016, al despacho de la Magistrada sustanciadora10. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 10 Acta de reparto visible a folio 3 del c.o. de 2ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
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Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda formulada por la señora ANGELICA MARIA PLAZA ARENAS, a través de apoderado judicial, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 3.- Objeto del conflicto Como se dijo en líneas anteriores, el problema y/o objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por la señora ANGELICA MARIA PLAZA ARENAS, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en aras de obtener el pago de la indemnización sancionatoria contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento del plazo dispuesto en la referida norma de carácter laboral. La cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos, con el objetivo de dar un auxilio monetario al trabajador cuando termine su vínculo laboral. Al respecto observa esta Sala que la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º modificado por la Ley 1071 de 2006, estableció un término perentorio para la liquidación de las República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201602129 00 cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, con el fin de procurar un actuar oportuno y eficiente por parte de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que si no se obtenía una actuación oportuna dentro del trámite solicitado,
surgía la posibilidad de reclamar la correspondiente indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al petente. De lo anterior se tiene que la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños causados a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía ya sea total o parcialmente en los términos señalados en la Ley 1071 de 2006, al señalar que: “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. (Énfasis de la Sala) Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” (resaltado fuera de texto) República de Colombia Rama Judicial
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En igual sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo realizó las siguientes precisiones sobre la sanción moratoria en providencia IJ-02513 del 27 de marzo de 2007, M.P. Doctor JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, al establecer que: “…Conforme al texto de la Ley 244 de 1995, se presentan varias hipótesis, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, respecto de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente pero no las paga. c.2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. d) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.
Ahora, la acción de grupo no es la vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria. En conclusión: 1) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 ) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.…” (Subraya esta sala).” En ese orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201602129 00 i) Por un lado, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a indemnizar adicionalmente; ii) Es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo a la administración la carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto administrativo de reconocimiento inicial, podrá iniciar la
acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan las pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral. iii)Regula la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), en tanto para el servidor público que así actúe contrario a este principio, incurre en responsabilidad disciplinaria y fiscal. Ahora bien, en el asunto puesto a consideración de esta Superioridad, se evidencia que la presente controversia fue interpuesta por parte del apoderado de la demandante en aras de solicitar la nulidad del Oficio No. 310-044-03.41222 del 5 de noviembre del 2014, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, sin atacar con ello la consolidación del derecho económico reconocido mediante la Resolución No.310-054-090 del 25 de enero de 2013, (fls. 9 al 11 del c.o de 1ª Inst.), con lo que se evidencia que esa voluntad inicial del accionante no determina por si sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios donde lo reclamado proviene por mandato de tipo legal, analizándose así las normas de competencia que rigen los procesos de carácter ejecutivo. En este punto, la Sala resalta que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”11, de tal
11 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201602129 00 modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de supremo tribunal de conflictos, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Dejando entonces de lado el rótulo de “medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” de la demanda inicialmente presentada en este asunto, la Sala encuentra que la pretensión última de los servidores públicos es materializar en su caso específico las
consecuencias jurídicas establecidas en el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006 por el pago extemporáneo de las cesantías. En otras palabras, lo que realmente se pretende, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por la vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el pago inoportuno de aquellas cesantías que ya han sido reconocidas – con orden de pago – por parte de la entidad estatal demandada. Es de aclarar que la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006 opera por ministerio de la ley y el derecho a su pago no depende, por consiguiente, de reconocimiento o declaración por parte del obligado, ni tampoco por la autoridad judicial. No puede en consecuencia discutirse el reconocimiento del pago de la sanción moratoria, pues no se trata de un derecho incierto que requiera reconocimiento expreso por parte del deudor, ni tampoco proceso judicial declarativo. Puede decirse entonces que la sanción moratoria se presume cierta ope legis, pues ella opera de pleno derecho, por mandato y reconocimiento directo del legislador, dotado de eficacia inmediata en virtud del mismo imperativo legal. conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. República de Colombia Rama Judicial
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Al no requerirse un proceso judicial declarativo y de condena, lo que procede en casos como el aquí analizado es la acción ejecutiva, la cual debe dirigirse a la jurisdicción ordinaria, pues tal proceso ejecutivo no se subsume ni encuadra dentro de los 4 supuestos que contempla el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12 –ley 1437 de 2011-. En consecuencia, el proceso ejecutivo correspondiente deberá ser conocido por los jueces laborales y de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5 del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001, según el cual “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de… la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Esta última disposición resulta además concordante con la cláusula general y residual de competencia que distingue a la jurisdicción ordinaria, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 199613. Accesoriamente, la Sala señala que esta posición resulta concordante con la asumida por la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 24 de marzo de 2011 (Rad. 27001-23-31-000-200800114-01(0489-10), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila). En aquella ocasión, el Consejo de Estado declaró la falta de jurisdicción del contencioso administrativo y remitió a la jurisdicción ordinaria laboral el expediente, para que por vía del proceso ejecutivo
laboral se obtuviese el pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías de un servidor público. Dicho asunto guarda identidad con el aquí estudiado, pues la pretensión formal inicial de nulidad y restablecimiento del derecho del actor apuntaba a lo siguiente: 12 “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (subrayas fuera del texto). 13 “(…) la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (subrayas fuera del texto). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201602129 00 “(…) que se declare la nulidad del Oficio sin número de 24 de junio de 2008, por medio del cual, la Gobernadora (E) de ese Departamento, le negó el reconocimiento y pago de los salarios adeudados, de sus cesantías definitivas y de la sanción moratoria que reclamó previamente –mediante derecho de peticiónante esa entidad territorial. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho el demandante pretende i) obtener el pago de lo que le corresponde por concepto de cesantías definitivas, (…), ii) que se condene a la entidad demandada a
pagarle la indemnización moratoria, desde el 14 de marzo de 2001 y hasta la fecha en la que se materialice el pago, iii) que condene al Departamento a cancelarle los salarios adeudados, los cuales ya le fueron reconocidos y, iv) que las condenas sean indexadas (…)”. (Énfasis de la Sala) El Consejo de Estado consideró, por un lado, que “lo que el demandante pretende es el pago de los salarios que se le adeudan, de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria, prestaciones que ya estaban reconocidas mediante actos administrativos ejecutoriados, tal y como lo demuestran las pruebas que obran en el expediente”. Y, por otro lado, estimó que el asunto debía corresponder a un proceso ejecutivo adelantado ante los jueces ordinarios laborales, pues no se subsumía dentro de los ejecutivos administrativos –en aquel entonces en los términos del Código Contencioso Administrativo– sino que debía aplicarse la cláusula de competencia prevista en el artículo 2.5 de la ley 712 de 2001. En la providencia en comento, el Consejo de Estado precisó el alcance de la sentencia del 27 de marzo de 2007 (Exp. Nº 2777-2004, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante), sobre el cual persistían ciertas dudas, las cuales disipó en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201602129 00 “Además del anterior sustento normativo, cabe precisar que la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia del 27 de marzo de 2007 aclaró el punto de la jurisdicción competente cuando el litigio versa sobre el auxilio de cesantías con fundamento en que “la disparidad de criterios existente impone precisar cuáles acciones y en qué eventos deben utilizarse para que el administrado tenga la certeza de que está invocando la acción adecuada a los fines perseguidos”. En dicha sentencia se definieron los siguientes aspectos: (a) En primer lugar, para unificar las diversas posiciones que las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación tenían sobre la materia, en la medida que dichas Secciones estaban conociendo del tema indistintamente a través de las acciones contempladas en los artículos 85 y 86 del C.C.A, respectivamente; consideró la Sala Plena que la competencia en materia del auxilio de cesantías es de la Sección Segunda. (b) En segundo término, aclaró que no en todos los casos en los que se discute el tema de las cesantías la competencia es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, porque si lo que el demandante pretende es el pago total o parcial de dicho auxilio sin que controvierta la existencia misma del derecho o el monto reconocido, la competente es la Jurisdicción Ordinaria mediante la acción ejecutiva. Así las cosas, se refirió a las diversas hipótesis que se pueden presentar y afirmó que partir de la petición del interesado, son varios los eventos que pueden dar lugar a una controversia relacionada con el auxili
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