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CSDJ - F11001010200020160213200ADJUNTA20170808151238-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160213200ADJUNTA20170808151238-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo cuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602132-00 Aprobado Según Acta No. 036 de la fecha

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

representada por el JUZGADO TREINTA Y DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por la UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012 contra LA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-, FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA FIDUCIARIA

PREVISORA S.A.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la Demanda Ejecutiva (fl. 112 a 122 c.o.), presentada en septiembre 26 de 2014, por la UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012 contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA FIDUCIARIA PREVISORA S.A., a fin de que se libre mandamiento de pago

por los servicios de salud de alto costo prestado a sus afiliados por la suma de $601.340.728 representados en la factura No. 103, así como los intereses moratorios respectivos.

II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

El JUZGADO TREINTA Y DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. en auto del 22 de enero de 2015 (fl. 125 y 126 c.o.), se declaró incompetente para conocer de la demanda ejecutiva, pues la controversia se generó por asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, y en virtud del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para su reparto. Sometido a reparto la demanda ejecutiva correspondió al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, autoridad judicial que mediante auto del 15 de marzo de 2016 (fl. 197 a 199 c.o.) refirió que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es un régimen especial que está excluido del sistema de seguridad social regulado en la Ley 100 de 1993, por lo que ninguna de las disposiciones comprendidas en allí le es aplicable al asunto en litigio. Por tal motivo, declaró la falta de competencia y propuso colisión negativa de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad

competente.

III.- CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto

Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el

JUZGADO TREINTA Y DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO

DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por la UNIÓN

TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012 contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA FIDUCIARIA PREVISORA S.A.

3. Solución del mismo.

Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán

rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe a que se libre mandamiento de pago a favor de la UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012, por la suma $601.340.728 representados en la factura No. 103, así como los intereses moratorios respectivos y que corresponde a procedimientos de salud definidos como de alto costo. De conformidad con lo anterior, la demanda incoada por la UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012 está dirigida a que se ordene el pago de suma de dinero incorporada en un título valor, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contenciosa en el artículo 104 que reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las

conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Negrita fuera del texto. En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de ese Código: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica

corresponde al primer ejemplar”. Pues bien, suponiendo que la factura No.103 obrante a folio 107 del cuaderno original revela la existencia de una relación contractual entre ambas partes, ha de precisarse que el Estatuto que las rige prescribe “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”4, y, a continuación, define de forma enunciativa los diferentes tipos de contratos, como son los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. A su turno, la misma Codificación establece, que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito5. 4 Ley 80 de 1993 artículo 32. 5 Ley 80 de 1993 artículo 41. Igualmente, prevé el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de obligaciones contractuales, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo6. Así las cosas, se tiene que obra a folio 90 del cuaderno original copia del contrato de prestación de servicios médico – asistenciales No. 12076-0032012 celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012 y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA FIDUCIARIA PREVISORA S.A., teniendo por objeto “EL CONTRATISTA se obliga por medio del presente contrato a garantizar Prestación de los

Servicios de Salud para los Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios, zonificados en la Región 2 integrada por los departamentos de AMAZONAS, VICHADA, GUAINIA, VAUPES, GUAVIARE, BOGOTÁ D.C., CASANARE, META, CUNDINAMARCA Y TOLIMA, de acuerdo con las condiciones jurídicas, financieras y técnicas definidas en el pliego de condiciones y en la propuesta presentada por el CONTRATISTA, y que hacen parte integral del presente contrato”; y en el cual de conformidad con la cláusula 22 se encuentra reglado por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes. De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la acción ejecutiva cuya base es la factura de venta No.103, con origen en el contrato estatal No 12076-003-2012 celebrado entre las partes en litigio referidas, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 6 Ley 80 de 1993 artículo 75. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO TREINTA Y DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los

Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO

TREINTA Y DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE

BOGOTÁ D.C, y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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