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CSDJ - F11001010200020160213300ADJUNTA20170831194641-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160213300ADJUNTA20170831194641-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602133 00

Referencia: Conflicto de competencia Aprobado Según Acta No. 069 de la misma fecha

ASUNTO Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y, el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE LA MISMA CIUDAD, suscitado con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por el Edificio Cabuyal P.H. contra la Nación, el Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado –FRISCO-, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E en aras de obtener el pago de cuotas o expensas de administración ordinaria, extraordinaria e intereses en mora de la oficina 101 del Edificio “Cabuyal” ubicado en la Carrera 24 E No. 6-25 Oeste de Cali con matricula inmobiliaria No. 370311559. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por el Edificio Cabuyal P.H. contra La Nación – Fondo de

Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen OrganizadoFRISCOla Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E y Lonja de Propiedad Raíz Horizontal en aras de obtener el pago de cuotas o expensas de administración ordinaria, extraordinaria e intereses en mora de la oficina 101 ubicada en la Carrera 24 E No. 6-25 Oeste de Cali, toda vez que desde enero de 2009 a noviembre de 2010 adeudan la suma aproximada de $4`898.060.

II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS.

JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE CALI.- Le correspondió a dicha autoridad judicial el conocimiento de la demanda ejecutiva luego de ser repartida el 9 de febrero de 2012, por auto del 13 de febrero de 20121 libró mandamiento de pago y ordenó notificar del proceso a la parte demandada; se corrió traslado de la demanda y se recibieron las respectivas excepciones, el despacho por medio proveído del 8 de marzo de 20152 consideró que el presente asunto compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la base de recaudo es una acción cambiaria que se origina en la falta de pago de certificaciones de cuotas de administración y el actual tenedor del bien inmueble surge de una relación estatal celebrada a la luz de la ritualidad procesal y sustantiva de lo contencioso administrativo, por lo tanto, es dicha jurisdicción la competente para conocer del presente asunto por intermedio 1 Folios 41 – 43 c. o. 2 Folios 221 – 229 c. o.

de una reparación directa pues se originó en el incumplimiento de una obligación de una autoridad estatal, como lo es la cuenta especial Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE. Conforme a lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo y en la que estén involucradas las entidades públicas o particulares cuando ejercen función administrativa. Así mismo, trajo a colación pronunciamiento del Consejo de Estado en decisión adoptada el 12 de septiembre de 2012 con radicado No. 2000-00048 en la que se consideró que la acción de reparación directa es la adecuada para cobrar las cuotas de administración en mora como quiera que lo pretendido es el resarcimiento del daño causado con la omisión de las entidades públicas demandadas, en cumplimiento de funciones administrativas. Sometidas a reparto las diligencias correspondieron al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI.- Por auto adiado el 3 de junio de 20163, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a esta Colegiatura para que se dirimiera el conflicto negativo suscitado toda vez que la parte demandante promueve demanda ejecutiva teniendo como base o título a ejecutar la certificación de deuda o estado de cuenta del arrendamiento de la oficina No. 101 del Edificio “Cabuyal” ubicado en la

Carrera 24 E No. 6 – 25 Oeste de Cali, el cual conforme al artículo 48 de la Ley 675 de 2001 presta mérito ejecutivo en contra del tenedor o propietario. Así entonces, tratándose del cobro de cuotas de administración el 3 Folios 63 – 66 c. o. competente para conocer es el juez civil pues la relaciones que surgen del normal desarrollo de una copropiedad se rigen por el derecho privado y no se trata de un acto, contrato, hecho, omisión o operación sujeta al derecho administrativo, pues se itera, la parte demandante pretende el recaudo de dineros adeudados por las entidades demandas por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración los cuales son de resorte exclusivo del derecho privado. De otra parte, resaltó que el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los únicos procesos ejecutivos que conoce dicha jurisdicción son aquellos que son derivados de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y en los contratos celebrados por esas entidades; de tal forma, el legislador no contempló las acciones ejecutivas para obtener el cobro de cartera por concepto de cuotas de administración. Así entonces, conforme al artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, se remitió el asunto a esta Jurisdicción para dirimir el conflicto negativo planteado. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la

Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se

encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior6, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política7. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo.- Esta Sala debe determinar si corresponde a la Jurisdicción de

lo Contencioso Administrativo, o a la Ordinaria Civil, conocer la demanda ejecutiva promovida por el Edificio “Cabuyal” P.H. contra la Nación, Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – FRISCO-, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E en aras de obtener el pago de cuotas o expensas de administración ordinaria, extraordinaria e intereses en mora de la oficina 101 ubicada en el Edificio “Cabuyal” de la Carrera 24 E No. 6-25 Oeste de Cali con matricula inmobiliaria No. 370-311559. 6 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 7 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.”

Previamente se observa, que la demanda civil fue instaurada el 12 de febrero de 2012 cuando aún se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil y la misma fue remitida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 8 de marzo de 2015, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 20118, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en materia de procesos ejecutivos prevé en su artículo 104 numeral 6 que dicha jurisdicción conocerá de los “procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de dicho Código, los cuales constituyen “sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible; Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los 8 Ley 1437 de 2011 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código

comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones y las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. 3.- Caso concreto.- Descendiendo al asunto sub examine, se observa, que la demanda ejecutiva promovida por el Edificio “Cabuyal” P.H. contra la Nación, el Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado –FRISCO-, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E, es con el objeto de obtener el pago de cuotas o expensas de administración ordinaria, extraordinaria e intereses en mora de la oficina 101 del Edificio “Cabuyal”

ubicado en la Carrera 24 E No. 6-25 Oeste de Cali con matricula inmobiliaria No. 370-311559 representada dicha obligación en certificaciones de deuda o cuenta de cobro. Estas certificaciones o cuentas de cobro proferidas por el administrador de una propiedad horizontal revelan la existencia de una relación contractual entre ambas partes, ha de precisarse que el Estatuto que las rige tal como lo es la Ley 80 de 1993 prescribe “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”9, y, a continuación, define de forma enunciativa los diferentes tipos de contratos, como son los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. A su turno, la misma Codificación establece, que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito10. Así mismo, prevé el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de obligaciones contractuales por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo11. Sin embargo, no existe evidencia en el expediente, de la existencia de un negocio jurídico estatal entre las partes reglado por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.12 Por lo contrario se observa, que el título base de la ejecución lo compone una certificación de deuda o estado de cuenta el cual según el artículo 48 de la ley 675 de 2001 que contiene el régimen de propiedad horizontal establece

que el mismo configura título ejecutivo y dicho procedimiento no está supeditado a previo agotamiento de mecanismos de solución de conflictos. Así mismo, se tiene que el artículo 23 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos, establece que el juez civil del Circuito del domicilio del demandante conocerá de la demanda ejecutiva cuando sea parte la nación o entidad pública como demandada. Así las cosas, para esta Colegiatura esta claro que la competencia para conocer de la acción ejecutiva cuya base es un certificado de deuda o estado de cuenta expedido por el administrador de una propiedad horizontal y el 9 Ley 80 de 1993 artículo 32. 10 Ley 80 de 1993 artículo 41. 11 Ley 80 de 1993 artículo 75. 12 Ley 1150 de 2007, Decreto 734 de 2012. cual no tiene como origen un contrato estatal, deberá asignarse a la jurisdicción ordinaria civil conforme la suscitada normatividad enunciada. Esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el Edificio Cabuyal P.H. contra la Nación, Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado –FRISCO-, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E, es la jurisdicción ordinaria civil, representada por el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, ASIGNANDO el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el Edificio “Cabuyal” P.H. contra la Nación, Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado –FRISCO-, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E a la jurisdicción ordinaria civil, representada por el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE CALI,, al que se remitirá el expediente de forma inmediata.

SEGUNDO: Remítase copia de la providencia al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan firmas…..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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