CSDJ - F1100101020002016021380020171201162306-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016021380020171201162306-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado Nº 110010102000201602138 00 Aprobado según Acta de Sala No (81) de la misma fecha VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ocasión del conocimiento de la investigación disciplinaria por presunta falta disciplinaria seguida en contra del doctor TOMAS EMILIO MIER SOTELO en su condición de Fiscal Cuarto Especializado de Sincelejo - Sucre, ante la compulsa de copias realizada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. ANTECEDENTES PROCESALES 1.-El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, en atención a la audiencia realizada el día 24 de julio de 2015, ordeno compulsar copias al doctor TOMAS EMILIO MIER SOTELO en su condición de Fiscal Cuarto Especializado de Sincelejo – Sucre, con el fin de que se investigue la posible conducta en que pudo incurrir tanto la representación de la Fiscalía General de la Nación como los defensores, por la no asistencia a las múltiples audiencias programadas durante el trámite del proceso Penal No. 2009-00124-00 que cursó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería - Córdoba,
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201602138 00 ______________________________________________________________________________________________ situación que ha impedido la realización de la audiencia preparatoria, que viene siendo fijada desde el 21 de mayo de 2013. Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante oficio #1622-15 del 05 de agosto de 2015, se dispuso la compulsa de copias, para que se investigue la posible conducta en que pudo incurrir tanto la representación de la Fiscalía General de la Nación como los defensores. Folio 1 del cuaderno original Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Una vez el Magistrado sustanciador avocó conocimiento mediante proveído de 15 de octubre de 2015, advierte que “esta sala no es competente para conocer la presente queja, por cuanto el funcionario ostenta el cargo de Fiscal 4 Especializado en el municipio de Sincelejo del departamento de Sucre, lo cual implica que por el factor de jurisdicción y competencia el encargado de juzgar si ese comportamiento amerita investigarse es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por lo que se ordena remitir la presente queja a esa corporación”1 y ordenó remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Folio 5 del cuaderno original Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba Allegadas las diligencias mediante oficio #CSJSJD-1713-15 del 15 de octubre de 20152, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba le corresponde por reparto a la magistrada Maritza Del Carmen Blanquiceth López, del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la compulsa ordenada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, el día 29 de octubre de 2015. 1 Fl. 5-6 C. Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba 2 Fl 8 Cuaderno Original Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201602138 00 ______________________________________________________________________________________________ Así las cosas la Magistrada Maritza Del Carmen Blanquiceth López, avocó conocimiento y ordenó indagación preliminar mediante proveído de 11 de noviembre de 2015 en contra del Dr. TOMAS EMILIO MIER SOTELO, en calidad de Fiscal Cuarto Especializado de Sincelejo - Sucre, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el funcionario en mención dentro del proceso penal radicado N° 700016001034200900124-00 por la inasistencia a múltiples audiencias programadas. Folio 7 del cuaderno original Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Una vez impartido el trámite procesal, mediante proveído de fecha 05 de julio
de 20163, propuso conflicto negativo de competencias con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería, al considerar lo preceptuado por la ley 734 de 2002 así: “El artículo 80 de la Ley 734 de 2002, establece: "(...) Art. 80.- Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta.". El artículo 82 inc. 2° de la Ley 734 de 2002, establece: "(...) Art. 82.-lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto (...)" Por consiguiente ordeno remitir el expediente a esta Superioridad para dirimir el conflicto suscitado. (Folio 46 cuaderno Consejo Seccional Sucre)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional 3 Fl 46 Cuaderno Original Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201602138 00 ______________________________________________________________________________________________ Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201602138 00 ______________________________________________________________________________________________ Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201602138 00 ______________________________________________________________________________________________ los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el
ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.
6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201602138 00 ______________________________________________________________________________________________ 2.- Objeto del Conflicto. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, en atención a la audiencia realizada el día 24 de julio de 2015, ordeno compulsar copias al doctor TOMAS EMILIO MIER SOTELO en su condición de Fiscal Cuarto Especializado de Sincelejo – Sucre, con el fin de que se investigue la posible conducta en que pudo incurrir tanto la representación de la Fiscalía General de la Nación como los defensores, por la no asistencia a las múltiples audiencias programadas durante el trámite del proceso Penal No. 2009-00124-00 que cursó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería - Córdoba, situación que ha impedido la realización de la audiencia preparatoria, que viene siendo fijada desde el 21 de mayo de 2013. Del caso en concreto. Observa esta Corporación que el conflicto de competencias suscitado tiene su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería con el objeto que se investigue y decida lo pertinente acerca de la eventual responsabilidad en que hubiere podido incurrir el doctor TOMAS EMILIO MIER SOTELO en su condición de Fiscal Cuarto Especializado de Sincelejo – Sucre, por las presuntas irregularidades en el
proceso penal adelantado en contra del señor EDDI MARCEL ZAPA LOPEZ y OTROS por el delito de Concierto Para Delinquir Agravado de radicado N° 70001-60-01034-2009-00124-00 ante el mismo. Para resolver la colisión sub-examine resulta necesario determinar en cuál de los departamentos anteriormente mencionados acaecieron los hechos objeto de investigación disciplinaria, teniendo en cuenta lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201602138 00 ______________________________________________________________________________________________ “COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”.
Ahora bien, una vez estudiado el plenario, encuentra esta Superioridad que el Consejo Seccional de Sucre propone el conflicto al considerar que el procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor MIER SOTELO, debe ser resuelto por el funcionario del territorio donde se realizó la conducta esto es en Montería - Cordoba de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 734 de 2002 en su artículo 80 así: "(...) Art. 80.- Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio
donde se realizó la conducta.". De lo anterior se colige, tal y como lo determinó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo - Sucre, que el proceso disciplinario adelantado contra el doctor MIER SOTELO, debe adelantarse en su similar de Montería - Córdoba, conocerá y será competente el primero que hubiere iniciado la investigación, en virtud del factor territorial, con relación a lo que ha dicho la jurisprudencia, debe conocerlos el seccional donde primero se hubiere iniciado la investigación, y de acuerdo con el contenido del auto visto a folio 1 de la investigación disciplinaria de Montería, fue ese Seccional quien primero inició la investigación, pues lo hizo por auto del 05 de agosto de 2015 y el seccional de Sucre avocó conocimiento del proceso el 09 de noviembre de 2015 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201602138 00 ______________________________________________________________________________________________ En consecuencia, la competente para conocer del proceso en cuestión, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de MonteríaCordoba, a la que se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la
Judicatura de Montería - Córdoba y Sincelejo - Sucre, asignando el conocimiento de la presente actuación al primero de los mencionados.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería - Córdoba, para lo de su cargo, y copia de esta providencia a su homóloga de Sincelejo - Sucre para lo de su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201602138 00 ______________________________________________________________________________________________
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación Nº 110010102000201602138 00 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201602138 00 ______________________________________________________________________________________________ Aprobado en Sala Nº 81 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar mi posición de SALVAR EL VOTO, frente a la decisión que fuera aprobada en Sala, al resolver el aparente conflicto de competencias entre negativo de competencias entre las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE MONTERÍA Y SUCRE, al no existir CONFLICTO, ya que los hechos fueron la inasistencia en Montería, Córdoba, a audiencias de concierto para delinquir agravado y otros, y dicho Seccional, envió por competencia el expediente disciplinario, 15 de octubre de 2015, a Sincelejo, Sucre, donde se asumió el 11 de noviembre de 2015, y el 5 de julio de 2016, propuso el “conflicto”, cuando debió seguir conociendo del proceso, porque al haberlo asumido, en aplicación de la competencia prevalente y la perpetuatio jurisditiones, no podía desprenderse de su conocimiento, y por ello debió regresársele para que lo continuara. Peo, además, el proyecto presentado a Sala no fundamentó su decisión, se contradicen los párrafos, y sin ninguna argumentación decide el supuesto
conflicto, cuando no debió resolverse de fondo, como se hizo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada LC 11