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CSDJ - F11001010200020160214200ADJUNTA20170824164609-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160214200ADJUNTA20170824164609-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor DIEGO ARMANDO GARCÍA PARRADO contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCASECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201602142 00 (12491-30) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, con ocasión de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor DIEGO ARMANDO GARCÍA PARRADO contra el

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCASECRETARIA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 26 de noviembre de 2014 según acta individual de reparto, el apoderado del señor DIEGO ARMANDO GARCÍA PARRADO, instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCASECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, en aras de que se declare nulo el acto ficto o presunto configurado mediante escrito petitorio elevado el 9 de octubre de 2013 ante la Secretaria de Educación Departamental del Valle, por medio del cual se le niega la solicitud de pago correspondiente al reajuste salarial y bonificación de difícil acceso. En consecuencia a título de restablecimiento del Derecho se condene a los demandados a pagar la suma de $2.845.997 en razón al reajuste salarial con motivo de la reubicación que se surtió según el decreto 1663 de 6 de julio de 2012, más la suma de $426.900 por la bonificación de difícil acceso. (fl. 1423 del c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, que en audiencia del 14 de agosto de 2015, decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el asunto marras, al considerar que en el proceso de marras no se está discutiendo el reconocimiento del derecho al reajuste salarial toda vez que este ya

esta plasmando en la Resolución 1663 del 6 de julio de 2012 proferida por la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental donde se resuelve reubicar al demandante en el Nivel Salarial 2B del escalafón docente, es así que el Despacho consideró que dicho acto administrativo constituye una obligación clara, expresa y exigible por lo cual como lo pretendido es el pago de lo reconocido esto se debe tramitar mediante una demanda ejecutiva. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Jueces Laborales del Circuito para lo de su competencia. (fl. 57 c.o., CD 2) 3.- Repartido el expediente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, mediante auto del 27 de abril de 2016, se declaró incompetente para conocer del proceso por falta de jurisdicción, manifestando que: “es imperativo concluir que para proceder al cobro de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por el artículo 50 de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas reconocidas, se requiere de un pronunciamiento previo sobre dicha sanción por parte de la entidad obligada a su pago, mediante un acto administrativo expreso o ficto, el mismo que en caso de desacuerdo con su contenido, podrá ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o que en el evento de reconocimiento de la misma en forma clara, expresa y exigible, podrá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria laboral a través de un

proceso ejecutivo, si se está conforme con su contenido y no se ha verificado el pago de la sanción allí reconocida, se reitera, siempre que el documento cumpla con los requisitos contenidos en los artículos 100 del C.P.T. y de la S.S. Esto porque del sólo acto administrativo en el que se reconocen las cesantías parciales o definitivas, no puede extraerse con certeza y seguridad el derecho al pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno en la solución de dicha prestación social, sin que la consagración legal de la sanción sea suficiente para la configuración del título ejecutivo, pues tal proceso es de carácter objetivo y no se puede acudir a él para obtener la declaración o reconocimiento de un derecho, sino por el contrario, únicamente para hacer efectivo el cumplimiento de uno que no está en discusión.”. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fls. 59 - 65 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se

ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso DIEGO ARMANDO GARCÍA PARRADO contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCASECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, en aras de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto por medio del cual se le niega la solicitud del pago retroactivo con motivo al reajuste salarial y bonificación por difícil desplazamiento al reubicarlo en el nivel salarial 2B del escalafón

docente mediante Resolución 1663 del 6 de julio de 2012. (fls. 14 - 23 c.o.) 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero de carácter laboral, valores derivados de la Resolución 1663 del 6 de julio de 2012, proferida por la Secretaria de Educación Departamental del Valle en la cual se le reconoce el ascenso al nivel salarial 2B del escalafón docente. Por lo que desde ya es necesario aclarar que las pretensiones del demandante en ningún momento se enfocan al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías como lo analizó el JUZGADO PRIMERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE TULUÁ.

Es de resaltar, que la presente controversia fue presentada el 26 de noviembre de 2014, por parte del apoderado de la demandante en aras de declarar la nulidad del acto ficto o presunto respecto de la reclamación administrativa del 9 de octubre de 2013, en el que se niega la solicitud de pago retroactivo por reajuste salarial y bonificación de difícil acceso reclamada por la señor PARRADA acreencias laborales que se derivan de la Resolución 1663 del 6 de julio de 2012, sin atacar con el reconocimiento de reubicación en el nivel salarial 2B del escalafón docente (Folio 4 c.o). Sin embargo evidencia este ente Colegiado que a pesar de haberse generado un silencio administrativo negativo del escrito petitorio de folio 53 a 55 se encuentra la Resolución 3137 del 22 de junio de 2015 proferida por la

Gobernación del Valle del CaucaSecretaria de Educación Departamental donde se reconoce lo adeudado por la entidad demandada por una suma de $3.930.926, con lo que se evidencia que esa voluntad inicial del accionante no determina por si sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios donde lo reclamado ya está reconocido en acto administrativo el cual no fue objetado por el demandante, analizándose así las normas de competencia que rigen los procesos de carácter ejecutivo. Definido lo anterior, considera la Sala que en aras de garantizar el principio de economía procesal, se analizará el sub lite y a tomar la decisión correspondiente estableciendo los hechos objeto de la controversia y así garantizar la prevalencia constitucional contenida en el artículo 228 de la Carta, al señalar que: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Hechas las anteriores anotaciones, procederá esta Colegiatura a plantear el análisis del conflicto de jurisdicciones traído en autos, en razón a establecer la jurisdicción competente para conocer de las controversias relacionadas con el pago de lo reconocido mediante acto administrativo, en el sentido de indicar, que los mismos deben ser asignados al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Veamos. Sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 26 de noviembre de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo

dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipuló lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue instituida por el legislador, de conformidad con lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, para “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, situación que sería del resorte de la presente controversia si la misma versará en relación con los derechos observados a través de los actos administrativos que se generaron para el reconocimiento del ascenso de escalafón (Folio 4 c.o) y pago del retroactivo adeudado (Folio 53 - 55 c.o.), pero no es el caso para el pago del reajuste salarial, pues no se trata de un derecho incierto ya que existe reconocimiento expreso por parte del deudor, ni tampoco proceso judicial declarativo, pues ella opera de pleno derecho, por mandato y reconocimiento directo de la entidad territorial. Ahora bien, si dicho pago no requiere un reconocimiento previo ni

declaración judicial, observa la Sala que la constitución de dicha obligación se haría exigible a través de la misma Resolución 3137 del 22 de junio de 2015 proferida por la Gobernación del Valle del CaucaSecretaria de Educación Departamental donde se reconoce lo adeudado por la entidad demandada a través de un proceso ejecutivo. Por ende, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones de carácter laboral contenidas en la Resolución 3137 del 22 de junio de 2015, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no

reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva del incumplimiento en el pago de lo contenido en un acto administrativo proferido por la Secretaria de Educación Departamental estableciéndose lo adeudado por la relación de carácter laboral que tiene el señor DIEGO ARMANDO GARCÍA PARRADO con el ente demandado al ostentar de docente dentro de dicha entidad, no se puede inferir que lo declarado por la administración proviene de condenas impuestas, ni de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos celebrados con entidades públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda. De otra parte, si aplicamos la regla general de residualidad consagrada en el artículo 15 del Código General del Proceso que reza: “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”, estaríamos abordando la órbita del juez ordinario, que según lo definido por el legislador también cuenta con una acción para el cobro de obligaciones contenidas no solamente en títulos ejecutivos sino en aquellos

documentos que contienen obligaciones claras expresas y exigibles, situación que se aplica en el asunto de autos, toda vez que de lo manifestado en el acto administrativo por la Secretaría de Educación Departamental donde declaró la existencia de acreencias laborales adeudadas en favor del demandante, resolución que por sí sola presta mérito ejecutivo, se itera por el contenido de la misma. Por otra parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy contenido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, manifiesta que puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Resultando claro para la Sala, que la pluricitada Resolución No. 01088 del 3 de marzo de 2011, representa un título ejecutivo suficiente para la exigibilidad de la obligación perseguida, el cual cumple con los atributos de ser claro, expreso y exigible. Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al cobro ejecutivo de la Resolución 3137 del 22 de junio de 2015, en búsqueda de la cancelación de los valores retroactivos por concepto de nivelación salarial y bonificación por difícil acceso causada por la prestación de sus servicios como docente de la Secretaria de

Educación Departamental del Valle del Cauca que a la fecha no ha sido cancelada al demandante, sin que en ningún momento la pretensión hiciese referencia al reconocimiento efectuado en dicho acto administrativo, encontrando que dicho documento legitima a su tenedor en el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en él, según lo preceptuado en el artículo 619 del Código de Comercio, razón por la cual la obligación esta contenida en un documento que presta mérito ejecutivo, siendo de conocimiento exclusivo este asunto del Juez Ordinario. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, para su información

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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