CSDJ - F11001010200020160214500ADJUNTA20170614172751-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160214500ADJUNTA20170614172751-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 201602145 00
Aprobada según Acta No. 43 de la misma fecha REF. Conflicto de Jurisdicciones entre EL JUZGADO PRIMERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO ANTIOQUIA y el JUZGADO
DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN.
ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO ANTIOQUIA y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, con ocasión del proceso especial de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra herederos determinados e indeterminados de
ELEAZAR DE JESUS AGUDELO ARANGO.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda de imposición de Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica, interpuesta el 10 de junio de 2016, por la apoderado judicial de
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Radicación 110010102000 201602145 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra FANNY DE JESÚS
FERNÁNDEZ DE AGUDELO, RENÉ DE JESÚS AGUDELO
FERNANDEZ, JHON JAIRO AGUDELO FERNÁNDEZ, RAMIRO DE
JESÚS AGUDELO FERNÁNDEZ, WILSON DE JESÚS AGUDELO
FERNÁNDEZ, WILLIAM AGUDELO FERNÁNDEZ, YIOHANI AGUDELO FERNÁNDEZ, NUBIA AGUDELO FERNÁNDEZ, EDISON AGUDELO FERNÁNDEZ y herederos indeterminados de ELEAZAR DE JESÚS AGUDELO ARANGO, apoderada que solicitó se imponga a favor de la empresa demandante servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre dos inmuebles ubicados en jurisdicción del municipio de Bello, el uno denominado “Primera Parcela” ubicado en el paraje denominado “La Peñolera” vereda Croacia del Municipio de Bello, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-142801 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Norte y el otro denominado “La Peñolera” ubicado en el paraje denominado “Granizal” vereda Croacia del Municipio de Bello, en el Kilómetro 7 de la carretera que conduce de Medellín hacia Guarne, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N264762 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Norte, inmuebles que eran de propiedad del señor ELEAZAR DE JESÚS AGUDELO ARANGO, quien falleció el 27 de diciembre de 2015 en la ciudad de Medellín.
2. La parte actora solicita que como consecuencia de la imposición de la servidumbre antes aludida, se autorice a EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLÍN E.S.P., para:
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Radicación 110010102000 201602145 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) Pasar la líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre de los predios afectados, b) Permitir a su personal y contratistas, transitar libremente por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia, c) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas, d) Construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en el predio del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica.
3Arribada la actuación al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO ANTIOQUIA, este despacho judicial mediante auto de fecha 16 de junio de 20161, dispuso el rechazo de la demanda de imposición de servidumbre y en consecuencia ordenó el envío del expediente al JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN – Reparto, tras considerar que hasta antes de la expedición de la ley 142 de 1994, las
servidumbres de conducción de energía eléctrica, debían conocerlas la Jurisdicción Civil, pero con posterioridad a aquélla, las conoce La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según las voces del artículo 33 de la aludida ley. 4.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, las mismas correspondieron al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, autoridad judicial que mediante auto del 30 junio 20162, declaró la falta de competencia para conocer la controversia planteada y ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad para dirimir el conflicto suscitado, tras considerar que el asunto lo debía continuar conociendo la Jurisdicción Ordinaria. 1 Folios 112 a 113 C.O. 2 Folios 114 a 115 C.O.
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Radicación 110010102000 201602145 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La decisión antes referida se sustentó en el auto 2007-00498 de enero 14 de 2010, radicado 13001-23-31-000-2007-00498-01 (35278), proferido por el Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con ponencia de la doctora Ruth Stella Correa Palacio. Actor: Interconexión Eléctrica S.A.; demandado: Carmelo Guzmán Ortíz, providencia que entre otras cosas, destacó que la ley 142 de 1994 en su artículo 117 al prever la servidumbre judicial, hizo reenvío in integrum a la ley 56 de 1981, normativa que dejó claramente establecido que la controversia es del resorte de la
Jurisdicción Ordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Radicación 110010102000 201602145 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Radicación 110010102000 201602145 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Radicación 110010102000 201602145 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los
siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2o Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Radicación 110010102000 201602145 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)"( Subrayado nuestro) Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia al Juez que por imperio de la ley debe conocer el presente asunto o proceso. 2.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción
competente para el conocimiento de la demanda de imposición de
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Radicación 110010102000 201602145 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servidumbre legal de conducción de energía eléctrica interpuesta a través de apoderada judicial por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra
FANNY DE JESÚS FERNÁNDEZ DE AGUDELO, RENÉ DE JESÚS
AGUDELO FERNANDEZ, JHON JAIRO AGUDELO FERNÁNDEZ, RAMIRO
DE JESÚS AGUDELO FERNÁNDEZ, WILSON DE JESÚS AGUDELO
FERNÁNDEZ, WILLIAM AGUDELO FERNÁNDEZ, YIOHANI AGUDELO FERNÁNDEZ, NUBIA AGUDELO FERNÁNDEZ, EDISON AGUDELO FERNÁNDEZ y herederos indeterminados de ELEAZAR DE JESUS
AGUDELO ARANGO.
3Del caso en concreto Mediante apoderada judicial EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. el 10 de junio de 2016, formuló demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica contra herederos determinados e indeterminados de ELEAZAR DE JESÚS AGUDELO ARANGO, quien solicitó se imponga a favor de la demandante servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre dos inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio de Bello; el uno denominado
“Primera Parcela” ubicado en el paraje denominado “La Peñolera” vereda Croacia del Municipio de Bello y el otro, denominado “La Peñolera” ubicado en el paraje denominado “Granizal” vereda Croacia del Municipio de Bello, en el Kilómetro 7 de la carretera que conduce de Medellín hacia Guarne, inmuebles que eran de propiedad del señor ELEAZAR DE JESÚS AGUDELO ARANGO y en consecuencia se autorice a la entidad actora, realizar todo tipo de adecuaciones para la óptima utilización de la servidumbre legal.
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Radicación 110010102000 201602145 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las normas que deben ser analizadas para la asignación del conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción competente, bien sea la ordinaria o administrativa para conocer de la imposición de servidumbre, en el presente caso de conducción de energía.
En el presente caso, la entidad accionante es la EMPRESA PÚBLICA DE MEDELLÍN E.S.P., la cual según certificado de la Secretaria General de esta misma entidad, fue constituida como empresa de servicios públicos, organizada bajo la figura de "empresa industrial y comercial del Estado" del orden Municipal, con personería jurídica y patrimonio independiente, según lo establece el Acuerdo No. 69 de 1997 expedido por el Concejo del Municipio de Medellín. A su turno, se tiene que los servicios públicos domiciliarios se encuentran regulados por normas especiales, que para el caso de autos son la Ley 142
de 1994 y su Decreto reglamentario No.302 de 2000, disposiciones en los cuales asignaron competencias y facultades especiales a éste tipo de sociedad, como se manifiesta en su artículo 33 que reza: "ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, v a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos". (Subrayas fuera de texto).
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Radicación 110010102000 201602145 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, descendiendo el caso en estudio, observa la Sala que el concepto de servidumbre es propio del derecho civil, contenido en el artículo 879 del Código Civil señala que "Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño", dicha definición es concordante con lo dispuesto sobre el tema en la Ley 142 de 1994 y junto con las previsiones constitucionales relacionadas con la función social de la propiedad, hacen posible que este tipo de empresas prestadoras de servicios públicos puedan ocupar, o utilizar predios privados cuando la necesidad del servicio prestado
lo requiera, protegiendo al afectado de los posibles daños ocasionados a través del pago de indemnizaciones por los perjuicios sufridos con tal actividad. Así mismo, encuentra la Sala que si bien el legislador definió en el título XI del C.C. las disposiciones relacionadas con la servidumbre dentro del ámbito de bienes raíces o inmuebles, también es cierto que en tema de servicios públicos la Ley 142 de 1994 señaló dos clases de servidumbres especiales que afectan así mismo otra clase de bienes esenciales para el cumplimiento de sus fines, como son las administrativas y las judiciales, de conformidad con el artículo 117 de la misma ley que indica: "ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981 ." (Negrilla y subrayado fuera de texto).
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Radicación 110010102000 201602145 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nótese que en materia de servicios públicos se presenta la posibilidad de afectar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la imposición de servidumbres, no solo sobre predios o bienes raíces, sino sobre la infraestructura esencial de los operadores de servicios públicos, tales como redes, ductos, etc., de conformidad con los artículos 28 y 57 de la ley 142 de
1994, y en donde cuyas razones sean la utilidad pública y el interés social, y con lo cual no se suprime ni se recorta la garantía reconocida en la Constitución al derecho de dominio, sino que, atendiendo a la prevalencia del interés general (artículo 1o de la Carta) y al sustrato mismo de la función social (artículo 58 ejusdem), se consagran por la ley restricciones al ejercicio de la propiedad que son perfectamente ajustadas a la Constitución en el Estado de Derecho. Siendo completada tal competencia con lo normado en el artículo 118 ibídem al establecer que la referida imposición mediante actuación administrativa esta otorgada a las entidades territoriales y la Nación, cuando la ley les asigne tal competencia, y a las comisiones de regulación. Entonces, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, claramente se evidencia que las empresas de servicios púbicos carecen de competencia para imponer servidumbres de forma directa, y en la medida que la empresa pretenda beneficiarse de una servidumbre deberá acudir a la comisión de regulación respectiva, o adelantar el proceso judicial correspondiente conforme lo establecido en la Ley 56 de 1981, de manera tal que una vez
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Radicación 110010102000 201602145 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agotado el procedimiento de imposición de servidumbre puedan acceder a la misma con la retribución necesaria para el propietario del bien afectado por la servidumbre, que para el caso de autos, al ser una servidumbre de tipo especial sobre el predio del accionado y por voluntad de la entidad
accionante, la vía procesal adecuada para ello será la Jurisdicción Ordinaria. A su turno, observa la Sala que el artículo 931 y s.s. del Código Civil, establece lo relacionado con las servidumbres legales para el servicio de luz en aras de la obtención del beneficio de una comunidad, disposiciones que a su vez fueron desarrolladas procedimentalmente en el Código General del Proceso, en su artículo 376 al determinar los asuntos que se decidirán y tramitaran en los procesos verbales, así: "Artículo 376. Servidumbres. En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda. Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre. No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin haber practicado inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un (1) año sobre cualquiera del los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte. Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquella, se ordenará su entrega al demandado y el registro de ¡a sentencia, que no producirá efectos sino luego de la
inscripción."
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Radicación 110010102000 201602145 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado a lo anterior, es dable resaltar que el artículo 15 del C.G.P. estableció que "Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia...Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria...", con lo cual se tiene que en el presente caso la servidumbre reclamada por el actor corresponde a las de tipo legal atribuida al Juez Ordinario en razón a su especialidad.
Así las cosas, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de las servidumbres está radicada en la Jurisdicción Ordinaria, pues en el subjúdice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino con la imposición de una servidumbre de tipo judicial, es decir, aquí no existe actividad de la administración demandante mediante una de las cualquiera acciones determinadas en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción, menos se está en presencia del evento previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, que exige precisamente esa actuación administrativa susceptible de controversia judicial. En suma, concluye la Sala que el conocimiento de este tipo de procesos no está enmarcado en acciones contenciosas administrativas, por lo tanto, el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en cabeza del EL
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO ANTIOQUIA
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Radicación 110010102000 201602145 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Ordinaria Civil y la Contenciosa Administrativa, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO ANTIOQUIA para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Radicación 110010102000 201602145 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial