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CSDJ - F11001010200020160215101ADJUNTA20190321121244-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160215101ADJUNTA20190321121244-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mi dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201602151 01 Aprobado según Acta Número 99 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por la señora ROCIO PAEZ CASTELLANOS contra el INSTITUTO

NACIONAL AGROPECUARIO - ICA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica:

REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 110010102000201602151 01

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En escrito presentado el día 16 de diciembre de 2016, la señora ROCÍO PAEZ CATELLANOS, por intermedio de apoderado, radicó demanda ejecutiva laboral contra el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA, ante los Juzgados Laborales del circuito de Bogotá, con el fin de librar mandamiento de pago por la suma de $2.096.602, correspondiente a la

cantidad de dinero reconocida en título ejecutivo, Resolución No 5296 del 23 de diciembre de 2011, por concepto de interés moratorio desde que se hizo exigible el pago de los salarios dejados de percibir, hasta que sea verificado el pago total de la obligación. Se aduce en el libelo, que la demandante es servidora pública inscrita en el programa general de carrera administrativa, desempeñándose como empleada pública en el Instituto Nacional Agropecuario – ICA-. Con ocasión a una reforma administrativa en la mencionada entidad, la señora PAEZ CASTELLANOS fue removida de su cargo, en el mes de diciembre de 2008, siendo reincorporada a finales de enero de 2009. A través de derecho de petición solicitó al Instituto Nacional Agropecuario – ICA-, el reconocimiento de los salarios dejados de percibir durante los días que estuvo desvinculada del cargo, lo cual le fue reconocido por medio de la resolución número 005296 del 23 de diciembre de 2011, dineros que hasta la fecha de la demanda, no le han sido cancelados.

2. Actuación Procesal.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DE DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

La demanda por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral de del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto de fecha 10 de marzo de 2017, consideró que no era competente de acuerdo con la calidad de servidora pública que ostentaba la demandante desempeñándose como empleada del

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA, pretendiendo el pago de los salarios dejados de percibir durante el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2008 al 27 de enero de 2009, en razón a ello lo peticionado por la demandante estaba fundamentado con base en el régimen salarial, y prestacional de los empleados públicos, el cual no se encontra incluido dentro de las Hipótesis consagradas en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo norma que fija la competencia de la especialidad laboral. Por lo anterior, dispuso ordenar remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales1 El reparto en la Jurisdicción Administrativa, le correspondió al Juzgado Veintiséis Administrativo Sección Segunda Oral del Circuito de Bogotá.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Con auto del 2 de junio de 2017, sostuvo el Despacho de turno que respecto de las condiciones particulares de la ejecutante como lo es la calidad de servidora pública de 1 Ver folios 33 a 34

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carrera administrativa del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA, no es el único elemento a valorar al momento de determinar la competencia para el conocimiento de la acción ejecutiva presentada, lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece la cláusula general de competencias de la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo. Conforme lo expuesto concluyó determinando que la competencia recaía en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, motivo por el cual no avocó el conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones, (fls 39 a 45 c.o.). Se encuentra a folio 46, memorando con fecha de 12 de junio de 2017, adiado por el señor Orlando Andrés Rodríguez, quien manifiesta que mediante providencia del 07 de septiembre de 2016, esta Superioridad con Ponencia del Magistrado Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, dirimió el conflicto negativo de competencias entre los Juzgados Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y Cincuenta y Cuatro Administrativo Sección Segunda Oral del Circuito de Bogotá, presentado sobre este mismo asunto y las mismas partes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es así que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

2.- LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Administrativo Sección Segunda Oral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por la señora ROCIO PAEZ CASTELLANOS en contra del INSTITUTO NACIONAL AGROPECUARIO – ICA, con el fin que se libre mandamiento de pago a favor de la reclamante por el no pago de los salarios dejados de percibir entre el 23 de diciembre de 2008 y el 27 de enero de 2009, reconocidos por medio de la resolución número 005296 del 23 de diciembre de 2011. Luego, la Sala seguirá la línea jurisprudencial de esta Colegiatura, en su condición de máximo Tribunal de Conflictos entre Jurisdicciones, siempre que se trata de esta clase de acciones2, máxime si se tiene en cuenta, lo informado por el señor en el sentido de haberse pronunciado, esta comparación tiene el proceso ejecutivo objeto de debate solo que entre diferentes despachos judiciales.

2Para mayor ilustración, consúltense, entre otras, las siguientes providencias, ambas con ponencia de quien en esta oportunidad cumple igual cometido: Rads. N° 110010102000201200572 00/ 1744C y N° 110010102000201200344 00/1727C, ambos resueltos con Autos del 22 de marzo de 2012 (Acta N° 23).

REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 110010102000201602151 01

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Por tanto, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, resulta pertinente en primer lugar acudir a las indicaciones ofrecidas de tiempo atrás y en forma pacífica por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, según la cual haciendo referencia al tema de la relación de trabajo estableció que: “la Justicia de trabajo conoce en materia de juicios ejecutivos de todas aquellas obligaciones emanadas de una relación de trabajo, expresión esta cuyo sentido comprende la vinculación que se forma por la sola prestación del trabajo, cualquiera sea la fuente jurídica de donde proceda. No se puede identificar el concepto de relación de trabajo con el de contrato de trabajo, pues aquella expresión es de un contenido mucho más amplio y nada indica que se quisiera restringir su alcance, como se desprende de la manera reiterada como el código la emplea en lo tocante a ejecución o juicios ejecutivos. De esta suerte, las relaciones entre la administración pública y sus servidores constituyen verdaderas relaciones de trabajo3” (Negrilla fuera de texto). En correspondencia con lo anterior, el artículo 100 del Código Sustantivo del

Trabajo determinó que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Al tiempo que el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 que modificó el mismo artículo del Código de Procedimiento Laboral, consagró en su numeral 5° que la ahora denominada Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. 3 Sentencia del 7 de marzo de 1951.

REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 110010102000201602151 01

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la justicia ordinaria, toda vez que en la demanda se aportó como anexo una copia de la Resolución número 005296 del 23 de diciembre de 2011, expedida por el Instituto Nacional Agropecuario – ICA-, por medio de la cual ordena el reconocimiento de los salarios dejados de percibir entre el 23 de diciembre de 2008 y el 27 de enero de 2009, por la señora ROCIO PAEZ CASTELLANOS. En casos como el sometido a estudio, donde la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante ya fue reconocida por la administración, y como quiera que no se está discutiendo la legalidad del acto administrativo que la

reconoció, es indudable que el accionante debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) a saber los ejecutivos derivados de: i) Condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa administrativa.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y. iii) Los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. (Ley 80 de 1993, Contratación Estatal) Visto lo anterior, no cabe duda que la pretensión ejecutiva objeto de conflicto, deberá ser enviada al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, porque

con certeza la misma proviene de una relación de trabajo, dentro del contenido conceptual definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se debe, resaltar para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de los dineros reconocidos por la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los salarios dejados de percibir entre el 23 de diciembre de 2008 y el 27 de enero de 2009, por la señora PAEZ CASTELLANOS, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la

Jurisdicción Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por la señora ROCIO PAEZ CASTELLANOS en contra del INSTITUTO NACIONAL AGROPECUARIO - ICA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado VEINTISÉIS Administrativo Sección Segunda Oral del Circuito de Bogotá, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 110010102000201602151 01

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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