CSDJ - F11001010200020160215200ADJUNTA20171212143554-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160215200ADJUNTA20171212143554-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201602152 00 Discutido y aprobado en Acta No. 100 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda - y la Ordinaria por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada mediante apoderada judicial, por la señora ADELINA RODRÍGUEZ LAGOS contra el Ministerio de Defensa Nacional – Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora ADELINA RODRÍGUEZ LAGOS, a través de apoderada, formuló el 07 de marzo de 2016, ante los Juzgados Administrativos del
Circuito de Bogotá D.C. (reparto), demanda de medio de control de Conflicto Negativo de Jurisdicciones 2 Radicación 110010102000 201602152 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nulidad y restablecimiento del derecho1, en la que deprecó se declare la NULIDAD del acto administrativo expresado mediante Oficio No.
OF116-3236 MDNSGDAGPSAP fechado del 21 de enero de 2016, proferido por la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales, mediante el cual negó a la accionante, la reliquidación y reajuste del sueldo básico y como consecuencia se condene a pagar a la entidad demandada, a reliquidar y reajustar dicho sueldo, en los términos, formas y cuantías previsto en la constitución y la ley; así como a pagar las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que ha debido pagar por concepto de no reliquidar el sueldo, en su calidad de miembro civil pensionado de dicho Ministerio.
2. Indicó la demandante que ingresó a las Fuerzas Militares el 1º de enero de 1978 y su retiro como persona civil del Ministerio de Defensa Nacional se produjo a partir del 1º de julio de 1998 y precisó que para la vigencia fiscal del años de 1994 a 1999, no se liquidó de acuerdo a la normatividad, en consideración a que se le reajustó el sueldo básico en un porcentaje inferior a la variación porcentual inflacionaria, razón por la cual ha dejado de percibir un ingreso inferior al que legalmente le corresponde, en su calidad de Trabajador Oficial pensionado del
Ministerio de Defensa Nacional.
3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y
Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -, Despacho Judicial que por auto calendado 16 de marzo de 20162,
declaró su falta de competencia para conocer de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento incoado, tras 1 Folios 1 a 9 del C.P. 2 Folio 27 del C.P. Conflicto Negativo de Jurisdicciones 3 Radicación 110010102000 201602152 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considerar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, en los artículos 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969 y en razón a que la señora Adelina Rodríguez Lagos, al momento del retiro definitivo del servicio ostentaba la calidad de trabajadora oficial, de conformidad con el artículo 2º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral modificado por el artículo 2º de la ley 712 de 2001, concluyó que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no es la competente para conocer, ni decidir sobre el asunto.
En consideración a lo anterior, dispuso remitir el expediente al Juez Laboral del Circuito de Bogotá – Reparto-, por considerar que es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia planteada.
4. Arribadas las diligencias al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por auto de 13 de julio de 20163, rechazó por falta de competencia la demanda incoada, propuso conflicto de competencia y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para que lo dirima.
Consideró que en el presente asunto la demandante estuvo vinculada a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como operaria de Sastrería y en tal virtud le fue reconocida por la referida entidad una pensión mediante Resolución No. 4356 del 19 de junio de 1989, sobre la cual recae la pretensión de reajuste que se solicita en la demanda y si bien es cierto, que de acuerdo con lo dispuesto en el 3 Folios 34 a 38 del C.P. Conflicto Negativo de Jurisdicciones 4 Radicación 110010102000 201602152 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Decreto 1214 de 1990 la entidad demandada puede vincular personal civil mediante contrato de trabajo para ejecutar labores que en dicha norma se estipulan, entre otras las que se dedican a la confección de talleres, no cabe duda de que el reconocimiento pensional sobre el que se pretende el reajuste, fue otorgado a la actora dentro de unas previsiones normativas ajenas a las que regulan el Sistema de Seguridad Social, de que conoce la Jurisdicción Ordinaria, lo cual hace claro que la misma no tenga competencia de la reclamación formulada por la demandante.
Enfatizó que los acto jurídicos que lo pretendido en la demanda, no se encuentra comprendido, dentro de las previsiones establecidas en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por las leyes 362 de 1997 y 712 de 2001, al solicitarse el reconocimiento del reajuste de la pensión que le fue reconocida por la entidad demandada, dentro del parámetro concreto para ese tipo de
servidores, pues la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora como prestación económica, no hace parte del sistema de seguridad integral de acuerdo a lo previsto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 y por ende no sería suceptible de ser resuelta la Litis por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Adicional puso de presente que la naturaleza del vínculo sostenido por la actora frente a la entidad demandada al momento que le fue reconocida la pensión, no hacía relación a actividades de mantenimiento de la planta física de la entidad, lo cual no permite concluir su calidad de trabajadora oficial y además por fuero de atracción la competencia y por haberse recocido una pensión por Conflicto Negativo de Jurisdicciones 5 Radicación 110010102000 201602152 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fuera del ordenamiento que regula el Sistema de Seguridad Social Integral, la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tiene competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda - y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones:
(…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades
Conflicto Negativo de Jurisdicciones 6 Radicación 110010102000 201602152 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una
parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina4 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME
AZULA CAMACHO.
Conflicto Negativo de Jurisdicciones 7 Radicación 110010102000 201602152 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual
la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO5, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, 5 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto Negativo de Jurisdicciones 8 Radicación 110010102000 201602152 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUÍS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil6, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, la competencia no es otra cosa que, la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón
de materia, cuantía, o lugar. 6 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto Negativo de Jurisdicciones 9 Radicación 110010102000 201602152 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política7, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 7 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto Negativo de Jurisdicciones 10 Radicación 110010102000 201602152 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO De acuerdo al contenido de la demanda y las pruebas documentales allegadas como parte de las diligencias puestas a disposición de esta Superioridad, la demandante ADELINA RODRÍGUEZ LAGOS en esencia pretende la reliquidación de la pensión a ella reconocida, mediante la Resolución No. 4356 del 19 de junio de 1998, emitida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional de la época8, como consecuencia
de haber prestado sus servicios como civil, en calidad de “OPERARIA DE SASTRERIA”, desde el primero de enero de 1978 hasta el 1º de julio de 1988, fecha de su retiro laboral del Ministerio de Defensa Nacional, donde tuvo como su lugar de trabajo el “TALLER DE INTENDENCIA”9. Debe destacar de entrada esta Colegiatura, que para el caso en concreto se deberá dar aplicación a las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la misma, señaló en el artículo 308, su régimen 8 Folio 23 del C.P. 9 Ver contrato de trabajo folios 17 al 21 del C.P. Conflicto Negativo de Jurisdicciones 11 Radicación 110010102000 201602152 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de transición y vigencia a partir del 2 de julio del año 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”; por tanto, al haber sido presentada la demanda que nos ocupa ahora la atención, con posterioridad a la fecha atrás referida, esto es, el 07 de marzo de 2016, se deberá así dar aplicación a las normas de competencia enmarcadas dentro de dicha normatividad.
Así entonces, frente a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el artículo 104 ejusdem, establece: “ARTÍCULO 104. De la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está
instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente, conocerán de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Ahora bien, en este mismo sentido la citada ley en su artículo 105 estipula los asuntos que no conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre ellos los de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales y lo hace en los siguientes términos: Conflicto Negativo de Jurisdicciones 12 Radicación 110010102000 201602152 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 105. Excepciones. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
(…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. (subrayado nuestro) Por su parte el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, reformado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, dispone: “ARTÍCULO 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. (Resalta la Sala). Como en el presente caso, la demandante se desempeñó como Personal no Uniformado, o Civil, en calidad de “OPERARIA DE SASTRERIA”, desde el primero de enero de 1978 hasta el 1º de julio de 1988, fecha de su retiro laboral del Ministerio de Defensa Nacional, donde tuvo como su lugar de trabajo el “TALLER DE INTENDENCIA” de dicha Institución, resulta relevante para el caso determinar si de acuerdo al empleo o servicio prestado, la demandante desempeñó como una empleada pública o una trabajadora oficial. Teniendo en cuenta que la entidad demandada corresponde a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la demandante ADELINA RODRÍGUEZ LAGOS, se desempeñó como personal civil en su calidad de operaria de sastrería en dicha Institución, debe tenerse en cuenta en primer lugar, el Conflicto Negativo de Jurisdicciones 13 Radicación 110010102000 201602152 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO criterio legal que determina, que clasifica a los servidores públicos de dicho
Ministerio. La respuesta a la inquietud antes formulada, la brinda el Decreto Ley 1792 de 2000 “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración de Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial.”, el cual en su artículo 3º establece como regla general, que los servidores públicos a los cuales se refiere dicho Decreto son empleados públicos y excepcionalmente son
trabajadores oficiales, quienes desempeñan labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones y también lo son, quienes desarrollan actividades de confección de uniformes y elementos de intendencia, personas que deben ser vinculadas mediante contrato de trabajo. La norma en mención es del siguiente tenor literal: ARTICULO 3o. CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo. De acuerdo a la clasificación legal de servidores públicos en el Ministerio de Defensa antes resaltada, no hay duda que la demandante ADELINA RODRÍGUEZ LAGOS se desempeñó laboralmente como trabajadora oficial, Conflicto Negativo de Jurisdicciones 14 Radicación 110010102000 201602152 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO toda vez a que durante su vida laboral, hizo parte del Personal Civil o no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional hasta el momento de su retiro, entidad que la vinculó mediante contrato de trabajo en calidad de “OPERARIA DE SASTRERIA”, donde tuvo como su lugar de trabajo el
“TALLER DE INTENDENCIA” de dicha institución, tal y como se constar en el “ANEXO PARA CONTRATOS DE PERSONAL”10 y en el contrato de trabajo No. 228 suscrito entre la entidad demandada y la demandante de 19 de abril de 197811. Así las cosas, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 105 de la ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales, el presente asunto no puede ser de su conocimiento y por ende, el trámite de la controversia planteada debe ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por tratarse de un conflicto jurídico originado en un contrato de trabajo suscrito por una trabajadora oficial y una entidad pública, en los términos indicados en el Decreto Ley 1792 de 2000. En consideración a lo dicho, esta Sala asigna el conocimiento de la presente controversia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 10 Folio 16 del C.P. 11 Folios 17 a 21 del C.P. Conflicto Negativo de Jurisdicciones 15 Radicación 110010102000 201602152 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Cincuenta y
Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda - y Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado
Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., y copia de la presente providencia al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Conflicto Negativo de Jurisdicciones 16 Radicación 110010102000 201602152 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial Conflicto Negativo de Jurisdicciones 17 Radicación 110010102000 201602152 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201602152 00 Aprobado en Sala No. 100 del treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO a la decisión aprobada por la Sala, en donde se dirimió el conflicto de competencia remitiéndolo a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, por cuanto estimo, que no se debió decidir remitiéndolo a la mencionada jurisdicción. Sino que esta Superioridad debió tener en cuenta que como la intención del accionante es obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo Conflicto Negativo de Jurisdicciones 18 Radicación 110010102000 201602152 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expresado mediante oficio No. OF-116-3236 MDNSGDAGPSAP de fecha 21 de enero de 2016, por parte de la Coordinadora Grupo Prestaciones sociales, que mediante la cual se negó la reliquidación y reajuste de salario básico de acuerdo al IPC, por lo anterior es claro que la pretensión va dirigida a declarar la nulidad de dichos actos administrativos proferidos por la Entidad en este caso demandada, respecto de la constitución de la acción contencioso administrativo o medio de control judicial en términos de los artículos 103 a 105, 135 a 138, 141 y 229 a 241 del C.P.A., y C.A., que los actos administrativos son de conocimiento exclusivo y excluyente de la jurisdicción
contencioso administrativo, en los términos y condiciones previstas en la legislación vigente. Tratándose de una entidad de naturaleza pública, sus decisiones son proferidas mediante actos administrativos destinados a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta, actuaciones que se encuentran sujetas al procedimiento administrativo. En vigencia del actual de la Ley 1437 de 2011, al normativizar la teoría de los móviles y los fines en el artículo 137, hoy por hoy, se pueden impugnar los actos objetivos por los medios de control de nulidad simple y/o nulidad y restablecimiento del derecho (o acción resarcitoria), y en forma adicional y excepcionalísima por los medios contractuales, lo cual será mediante un proceso contencioso administrativo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Conflicto Negativo de Jurisdicciones 19 Radicación 110010102000 201602152 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DSS