CSDJ - F11001010200020160215300ADJUNTA20170602185046-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160215300ADJUNTA20170602185046-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201602153 00 Aprobado según Acta N° 041 de la misma fecha. Ref. Conflicto negativo de competencia entre los Juzgados 37 Civil del Circuito de Bogotá y 38 Laboral del Circuito de la misma ciudad. ASUNTO Sería el caso entrar a resolver el conflicto aparente negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 37 Civil del Circuito de Bogotá y 38 Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo promovido a través de abogada por SERVIMED IPS S.A., contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A., sin que pueda dirimirlo esta Superioridad por no ser la competente.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 7 de mayo de 2015, la IPS SERVIMED S.A., presentó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), demanda ejecutiva contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A., con el fin de obtener el pago de servicios de Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201602153 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO salud que le prestó a los afiliados de la demandada, para lo cual adjuntó las facturas correspondientes.
2. En providencia del 10 de junio de 2015, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y ordenó a la parte ejecutada pagar la obligación dentro de los 5 días siguientes. Sin embargo, en providencia adiada el 26 de enero de 2016, declaró probada la excepción “falta de competencia” y en consecuencia, ordenó su remisión a la oficina judicial de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de esta misma capital.
3. El Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión fechada el 29 de junio de 2016, se declaró igualmente sin competencia al considerar que es la jurisdicción ordinaria civil la que debe conocer del asunto. Por eso dispuso la remisión de la actuación a esta Sala para la decisión correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. Debe recordarse que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201602153 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
DECISIÓN DE LA SALA.
La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él1”.
Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reaclaman o repudian el conocimiento del asunto. En el presente caso son los Jueces 37 Civil del Circuito de Bogotá y 38 Laboral del Circuito de la misma ciudad, quienes se encuentran trabados en el conflicto, al aseverar el primero, que el competente para conocer de la demanda promovida por SERVIMED IPS S.A., contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A., es el segundo y éste, que es el primero de los mencionados. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, establece: “…CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las
1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Negrilla fuera de texto). La Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra esta disposición, dijo al respecto: “…Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo…”2. 2 Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, no es posible considerar la existencia de un conflicto entre distintas jurisdicciones –lo cual permitiría a esta Superioridad decidir conflicto de esta naturaleza, en los términos del Artículo 112-2, de la Ley 270 de 1996-, toda vez que los Juzgados que rehusan la competencia para conocer de la demanda ejecutiva especificada, pertenecen a la misma jurisdicción, esto es, a la Ordinaria, razón por la cual el competente para dirimirlo es su superior jerárquico, esto es, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación a la cual se remitirá la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Abstenerse de dirimir el conflicto analizado, para en su lugar, REMITIR la actuación por competencia, a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que dirima el conflicto suscitado entre los Juzgados 37 Civil del Circuito de Bogotá y 38 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en atención a los argumentos dados a conocer en esta providencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201602153 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTIPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201602153 00