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CSDJ - F1100101020002016021550120170906120806-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016021550120170906120806-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201602155 01 Aprobado según Acta No. 075 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos a los señores Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 23 de septiembre del año inmediatamente anterior, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1 denegó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante doctor CARLOS GIOVANNY ARANGO GÓMEZ, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccional de la Judicatura de Tolima y Superior de la Judicatura.

HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. SITUACIÓN FÁCTICA El 8 de mayo de 2015, dentro del proceso disciplinario bajo el radicado 730011102000201400780 00 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sancionó con 2 meses de

suspensión en el ejercicio de la profesiónl al abogado CARLOS GIOVANNY ARANGO GÓMEZ, por la falta disciplinaria consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Fallo confirmado íntegramente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según providencia del 15 de junio de 2016. Con fundamento en lo anterior, el doctor CARLOS GIOVANNY ARANGO GÓMEZ interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y esta Superioridad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica, buen nombre y honra, en tanto existió una apreciación indebida y sesgada del material probatorio dentro de la actuación que lo sancionó, así como incursión en vías de hecho en las sentencias atacadas, pues lo hallaron responsable de conductas disciplinarias que jamás cometió, pues en el proceso ejecutivo génesis de la investigación adelantada en su contra, no fueron decretadas las medidas cautelares solicitadas por él.

2. PRETENSIÓN 1 Sala conformada por los Conjueces Jenny Escobar Alzate (Conjuez Ponente), Carlos Arturo

Vásquez Sánchez y William Alexander Idrobo Salas. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201602155 01

Tutela Segunda Instancia De conformidad con la situación puesta de presente solicitó la protección de sus

derechos fundamentales y en consecuencia la declaratoria de nulidad de los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario bajo el radicado 730011102002201400780 01 proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y esta Superioridad.

3. ACTUACIONES PROCESALES La acción constitucional fue interpuesta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la cual mediante providencia del 2 de agosto de 2016 decidió remitirla a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, la cual decidió remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judictura del Tolima para asumir el conocimiento3, despacho que en decisión del 31 de agosto de 2016 aceptó los impedimentos manifestados, avocó el conocimiento de la acción de amparo y ordenó la vinculación de varios sujetos procesales.4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS - El Honorable Magistrado José Guarnizo Nieto mediante oficio remitido el 16 de noviembre de 2016 manifestó que dejaba al prudente y sabio juicio de la Sala, el análisis constitucional de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda en comento. - La Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante correo electrónico remitido el 5 de septiembre de 2016 respondió la acción de tutela indicando respecto de los fallos judiciales atacados el apego a los postulados constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, por tanto, la intención de la accionante era revivir un debate jurídico y probatorio dado en el

proceso disciplinario, sin aportar elementos claros y concretos que permitieran vislumbrar una causal específica de procedibilidad de la acción constitucional, por lo cual solicitaba se declarara improcedente pues las sentencias judiciales eran inmodificables a la luz de los principios de separación de poderes y seguridad jurídica. - Mediante escrito presentado por el señor Álvaro Enrique Rengifo Donado (quejoso en el proceso disciplinario), allegó al presente expediente documento 2 Fls. 45 y 46 del c.o. 3 Fls. 51 a 55 del c.o. 4 Fls. 71 a 75 del c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201602155 01

Tutela Segunda Instancia que hizo parte de una denuncia presentada por aquel en contra de varias personas en la Fiscalía General de la Nación, hechos en los cuales tuvo colaboración en accionante los cuales desbordaban el campo meramente disciplinariamente de aquel. FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 23 de septiembre del año 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el cual denegó la acción de tutela interpuesta por el abogado CARLOS GIOVANNY ARANGO GÓMEZ, por supuesta vulneración a sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica y otros, con ocasión de las sentencias disciplinarias de primera y segunda instancia, emitidas el 8 de mayo de 2015 y el 15 de junio de 2016, mediante las cuales se

le sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. La decisión adoptada en sentido adverso a las pretensiones de tutela, se hizo con fundamento, en la inexistencia de vías de hechos en las sentencias condenatorias proferidas, pues era claro para el despacho que el otrora apoderado de la parte demandante (…) insistió en la práctica de medidas cautelares, de cuyo contenido se infiere que se trataba de bloquear al demandado en el ejercicio de su actividad notarial, y no de adquirir el pago del crédito, no obstante el demandado, haber consignado, más del 80% de la obligación y que se atempero a consignar el saldo en el tiempo requerido por el Juzgado una vez en firme la última liquidación…”. Aunado a lo anterior, dijo el a-quo que en desarrollo del proceso disciplinario al sancionado no había evidenciado irregularidad alguna grocera y desproporcionada que hubiera puesto en juego los derechos fundamentales alegados por el accionante que constituyera vía de hecho.5 LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal impugnó el fallo anterior la accionante arguyendo que efectivamente la vulneración a los derechos se había consumado, por cuanto se evidenciaba claramente la falta de estudio por parte de los conjueces pues la sola petición de medidas cautelares no configuraba abuso del derecho, pues debía realizarse el avalúo de los bienes embargados, por lo cual se estaba frente a supuestos subjetivos de valoración sin tener en cuenta que jamás fueron decretadas dichas peticiones. Finalmente precisó que nunca trató de bloquear al demandado en el ejercicio de su actividad notarial y la actuación de la primera

instancia está encaminada en justificar la conducta del notario demandado. CONSIDERACIONES 1.1. Competencia. 5 Fl. 113 a 123 del c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201602155 01

Tutela Segunda Instancia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se

encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201602155 01

Tutela Segunda Instancia 1.1.1. Legitimidad El sub lite se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que el doctor CARLOS GIOVANNY ARANGO GÓMEZ es títular de la Tarjeta Profesional No. 93594 del Consejo Superior de la Judicatura, ejercicio profesional que le fue suspendido por el término de 2 meses al haber incursionado en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, debido a las decisiones emitidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima confirmada en su integridad por ésta Sala. 1.1.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 15 de junio de 2016, es decir al momento de proferirse por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el fallo que confirmó en su integridad la decisión emitida por su homólogo del Tolima mediante la cual se impuso la respectiva sanción al abogado accionante, lo que implica que ha sido razonable la solicitud de protección de

la eventual vulneración de los derechos reclamados acorde con los criterios esbozados por la Corte Constitucional, en razón a que la accionante acudió al juez de primera instancia el 29 de julio de 2016, lo que conlleva a que el requisito de inmediatez en la presente acción ha sido colmado. 1.1.3. Subsidiariedad Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que frente a los fallos judiciales atacados por vía de la acción de tutela no existe otro mecanismo judicial viable interponer en aras de solicitar la protección de los derechos supuestamente conculcados, por lo cual el presente requisito igualmente se encuentra satisfecho de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la copiosa jurisprudencia existente respecto del tema sometido a estudio. 1.2. Asunto de Fondo El sub lite se refiere a la acción de tutela instaurada por el abogado CARLOS GIOVANNY ARANGO GÓMEZ, en contra de los fallos judiciales emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y esta Superioridad, los días 8 de mayo de 2015 y 15 de junio de 2016 respectivamente, mediante los cuales le impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses al hallarlo responsable de haber incurrido en la violación a la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto a través de los mismos se incurrió en la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, buen nombre y honra, pues se

presentó una valoración indebida y sesgada de las pruebas traídas al plenario, falta de tipicidad de la conducta endilgada e inexistencia de la prueba de la exhorbitancia de las medidas de cautelas solicitadas del proceso ejecutivo. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201602155 01

Tutela Segunda Instancia En este orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada, conforme al auto aludido de la Honorable Constitucional. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Como se sintetiza por la Corte Constitucional en la sentencia T-633/096, con base en los artículos 2 y 86 C.P., esa Corporación ha reconocido reiteradamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En ese sentido: “Inicialmente se hizo énfasis en el concepto de “vía de hecho” y posteriormente se ha desarrollado el criterio de “causales de procedibilidad7. Invariablemente se ha sostenido que la tutela constitucional tiene carácter subsidiario y excepcional y sólo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, (i) no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, (ii) la persona afectada se encuentra

ante un perjuicio irremediable. En este sentido, y para asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, su procedencia está sujeta al (i) agotamiento de otros medios de defensa disponibles y (ii) la inmediatez. Precisa la Corte Constitucional, en la misma sentencia, que: “El desarrollo del criterio de “causales de procedibilidad” ha permitido identificar defectos de las providencias judiciales que ameritan una decisión del juez constitucional de tutelar derechos fundamentales que resultan vulnerados o amenazados por tales actuaciones, y que en numerosas sentencias de esta Corte se han agrupado así: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. “Para que prospere (procedencia especifica) una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos mencionados: el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para el efecto (defecto orgánico); el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido (defecto procedimental absoluto); el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 6 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Ver las sentencias C-543 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, SU-622 de 2001, SU-159 de 2002, T-441 de 2003, T-029 de 2004, T-1157 de 2004, C590 de 2005, T-778 de 2005, T-237 de 2006, T-448 de 2006, T-510 de 2006, T-953 de 2006, T-104 de 2007, T-387 de 2007, T-446 de 2007, T-825 de 2007, T-1066 de 2007, SU-147 de 2007, T-243 de 2008, T-266 de 2008, y T-423 de 2008, T-774 de 2004; T-200 de 2004; T-949 de 2003.; C-590 de 2005. 8 Sentencia T-522/01 6 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo); el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (error inducido); no se cumple con expresar en la providencia los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión (falta de motivación); la decisión desconoce los precedentes judiciales, incluyendo el caso en que la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una norma que limita sustancialmente dicho

alcance; se presenta una violación directa de la Constitución”9. Como se destaca en Sentencia T-769 de 200810: “Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas, que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial, no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación…”11. Una vez estudiado el asunto objeto de pronunciamiento y revisadas las pruebas que se allegan al expediente, esta Colegiatura encuentra claro que ninguno de los defectos exigidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional se presentan dentro de la actuación disciplinaria sometida a estudio como pasa a explicarse, no sin antes precisarse que como el único fundamento atacado por la accionante es eventualmente un defecto fáctico, la presente decisión se centrará en desvirtuar el mismo. Antes de analizar los argumentos de la accionante, es importante traer a colación lo que ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como un defecto fáctico, pues el mismo es el argumento

central de la acción de tutela interpuesta. (…)

6. Defecto fáctico Esta corporación ha señalado que se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas. 9 Sentencia C590 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 10 Sentencias T-909 de 2006, T-955 de 2006, T-966 de 2006, T-1044 de 2006 y T-1068 de 2006, entre otras. 11 Sentencia T-284 de 2006.

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Tutela Segunda Instancia La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica12; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales. En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar

el estudio del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.13 De manera semejante, en la Sentencia T-233 de 2007 se estableció que el defecto fáctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva, se presenta cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución. En relación con este aspecto se indicó: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” En cuanto a la dimensión negativa del defecto fáctico, la sentencia T-233 de 2007 estableció que se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria,

irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Sobre el particular esta corporación expuso: “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.” Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica14. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios.15 A continuación se refieren algunos ejemplos citados en la sentencia T-747 de 2009 que a su vez fueron tomados de la T-902 de 2005 y que ilustran los casos en los que se presenta el defecto fáctico en sus distintas dimensiones: a. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas Según las mencionadas sentencias, se incurre en ese tipo de defecto cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide una debida conducción al proceso de 12 Sobre este aspecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil indica: “Apreciación de las

pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. //El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. 14 Corte Constitucional, Sentencia T458 de 2007. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2009. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. En diversas providencias se ha precisado el alcance de esta modalidad de defecto fáctico. Así en la sentencia SU-132 de 2002 la Sala Plena sostuvo: “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la

circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P.

C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”.

b. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio Se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. Entre las decisiones en las cuales se constató esta modalidad de defecto fáctico, se encuentra por ejemplo la sentencia T-814 de 1999. En esa oportunidad esta corporación resolvió un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de resolver una acción de cumplimiento impetrada contra la Alcaldía de Cali, el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situación a juicio de la Sala de Revisión, constituyó una vía de hecho por defecto fáctico. En la sentencia T-902 de 2005, con ocasión de la revisión de una acción de tutela incoada

contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la Corte Constitucional encontró que se configuraba un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria, debido a que no se habían examinado en segunda instancia pruebas documentales decisivas para resolver las pretensiones de la demandante.16 16 Al respecto se sostuvo: “Las pruebas anteriores, no fueron valoradas por la sentencia de segunda instancia y a juicio de esta Sala son determinantes para concluir, precisamente en lo que debía, a juicio de la sentencia cuestionada, probarse en el proceso de nulidad para poder demostrar la motivación oculta del acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo de la accionante.// Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, negó la valoración de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Si en la lógica del fallo demandado, la prueba no existía en el expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparecía físicamente, pero sí estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumplió la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos fácticos que le habían presentado a su consideración los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento. (…)Es claro entonces, que el juicio valorativo de la prueba que la sentencia no analizó es de tal entidad que cambia el sentido del fallo: (i) porque es una prueba concluyente en la demostración de la posible desviación de poder que se

alegaba en el proceso de nulidad y (ii) amén de lo anterior, es la prueba que la sentencia atacada construye como hipótesis para demostrar el desvío de poder, por ello, no existe duda de que era un documento determinante en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento que se discutía en segunda instancia en el Consejo de Estado. En consecuencia, al pie de la jurisprudencia de esta corporación, se configuró una vía de hecho en tanto la falta de consideración de un medio probatorio conlleva una vía de hecho siempre y cuando ésta determine un cambio en el sentido del fallo.” 9 República de Colombia Rama Judicial

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