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CSDJ - F11001010200020160215700ADJUNTA20170911162632-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160215700ADJUNTA20170911162632-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Número Rad. No. 110010102000201602157 00 Aprobada según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso entrar a dirimir el aparente conflicto de jurisdicciones presentado por el JUZGADO 158 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, si no fuera porque no existe conflicto debidamente planteado. ANTECEDENTES Los hechos que son motivo de la investigación, se desarrollaron para la madrugada del 23 de marzo de 2015, en el municipio de Pradera Valle, cuando el señor ARGEMIRO RAMÍREZ PENAGOS se desplazaba conduciendo una motocicleta y se produjo una persecución por parte del Patrullero OSPINA RODRÍGUEZ JUAN PABLO quien igualmente conducía una motocicleta oficial, el cual se encontraba de servicio cumpliendo funciones de vigilancia, adscrito a la estación de policía de Pradera, sin embargo en el desarrollo de esta persecución este ciudadano resultó lesionado con arma de fuego, donde sindica de manera directa al uniformado OSPINA RODRÍGUEZ de las lesiones con arma de fuego ocasionadas. El juzgado 158 de Instrucción Militar, dio inicio a la investigación preliminar mediante auto del 11 de mayo de 2015, por conocimiento a través de informe policial, remitido República de Colombia

Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602157 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES por el jefe de la oficina de atención al ciudadano Departamento de Policía Valle, para lo cual se dispuso la práctica de diferentes pruebas en aras de esclarecer las circunstancias fácticas dadas a conocer en ese informe y así determinar la ocurrencia de los hechos referidos y la posible responsabilidad de miembros de la Policía Nacional en las lesiones con arma de fuego sufridas por el ciudadano ARGEMIRO RAMÍREZ PENAGOS, consecuentemente de la prueba documental recaudada de libros oficiales y testimoniales se logra establecer que efectivamente el Patrullero OSPINA RODRÍGUEZ JUAN PABLO fungía como integrante de patrulla de vigilancia indicativo diamante 3 para cuarto y primer turno correspondiente desde las 22:00 horas del 22/03/2015 hasta las 07:00 horas del 23/03/2015.

Por otra parte se llevaron a cabo diligencias testimoniales dentro de las cuales obra en plenario la declaración de la víctima señor ARGEMIRO RAMÍREZ PENAGOS, quien igualmente aportó copia de la denuncia penal instaurada por el señor Wilson Ramírez Castro padre de la víctima ante la Fiscalía del municipio Pradera radicada bajo la noticia criminal No. 765636000183201500207, donde puso en conocimiento los hechos acaecidos la noche del 22 y madrugada del 23 de marzo de 2015, donde su hijo

ARGEMIRO fuera objeto de lesiones con arma de fuego por parte del patrullero

OSPINA RODRÍGUEZ JUAN PABLO.

De acuerdo con lo anterior, los sucesos tácticos que se desarrollaron en torno al procedimiento policial (persecución) desplegado por el Patrullero OSPINA RODRÍGUEZ JUAN PABLO aquella madrugada del 23 de marzo de 2015, y del material procesal de atención medica e informes médico legales obrantes en el expediente, se estableció que el señor ARGEMIRO RAMÍREZ PENAGOS, recibió un impacto de arma de fuego en la región de la espalda con orificio de salida en la región del pecho, conducta punible tipificada en el artículo 111 del Código Penal Colombiano como LESIONES

PERSONALES.

Igualmente el juez 158 de Instrucción Penal Militar, procedió solicitar en diferentes ocasiones a la Fiscalía General de la Nación copia de las diferentes actuaciones procesales adelantadas en esa instancia; posteriormente mediante auto calendado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES 20/11/2015 se dispuso solicitar a la Fiscalía de Pradera se remitiera ante la Justicia Penal Militar por competencia jurisdiccional el proceso en referencia, no obstante nunca se obtuvo respuesta.

En consecuencia y con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho

expuestas en precedencia, solicitó a esta Corporación se disponga en envió y remisión por competencia jurisdiccional de las diligencias y elementos materiales probatorios radicados bajo la noticia criminal 765636000183201500207 que cursan en el despacho de la Fiscalía General de la Nación del municipio Pradera Valle, para que las mismas sean investigadas formalmente por la Justicia Penal Militar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen,

los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso en Concreto: Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones planteada para el conocimiento de esta Superioridad, pues lo que realmente se tiene es un oficio No 1429 del 29 de julio de 2016 donde el capitán JOVANNE ESTEBAN ORTIZ PEREZ, Juez 158 de Instrucción Penal Militar, indicó: “se han elevado diferentes solicitudes ante la Fiscalía de pradera, sin embargo por parte del despacho correspondiente no se han enviado o entregado a esta jurisdicción copia de las actuaciones procesales adelantadas, desconociendo el estado y curso actual de la investigación, más aun si se tiene en cuenta que a pesar que se busca un mismo fin jurídico en las dos instancias, la jurisdicción ordinaria se rige bajo el sistema oral, contrariamentea la Justicia Penal Militar que aun continua con el procedimiento reglado en la ley 522 de 1999 Código Penal

Militar. Por ende, es preciso recordar que en virtud a lo consagrado en el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia y artículos 1 y 2 del Código Pena! Militar Ley 522, "... De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio

activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” consecuente a ello esta evidenciado que ante el caso aquí tratado surge como juez natural el Funcionario Instructor Castrense quien deberá investigar las conductas desplegadas y generadas por parte del gendarme OSPINA RODRÍGUEZ , al haber sido sindicado como el presunto causante de las lesiones con arma de fuego sufridas por la victima ARGEMIRO RAMÍREZ PENAGOS la madrugada del 23 de marzo de 2015. En consecuencia frente a esta posible vulneración al principio de prohibición de doble incriminación (Nos bis in ídem), del señor patrullero JUAN PABLO OSPINA RODRÍGUEZ , este instructor en función de garante del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES ordenamiento jurídico y en aplicación a los artículos 273 y 274 de la norma Penal Militar Ley 522, dispone y ve pertinente entrabar COLISION DE COMPETENCIA ante el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, para que sea esa corporación quien dirima y decida la instancia que finalmente conocerá e investigará dichos hechos”.

Con lo anterior, esta Colegiatura no encuentra una colisión de jurisdicciones, pues no existe un pronunciamiento de la Justicia Ordinaria, es decir de la Fiscalía Seccional de Pradera Valle, solo se tiene el No. 765636000183201500207 de noticia criminal, por lo que se enviara el proceso al Juez 158 de Instrucción Penal Militar, para que remita al competente, es decir a la Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca (reparto), quien sería el otro extremo judicial, para que se pronuncie si tiene o no la competencia para conocer del proceso de Lesiones Personales con arma de fuego por parte del patrullero JUAN

OSPINA RODRÍGUEZ .

Para trabar un posible conflicto de competencias, el cual no ha sido encontrado en el presente expediente, deben coexistir dos o más extremos en colisión, reclamando o rechazando la competencia para conocer de un asunto judicial, lo que posteriormente devendría en un conflicto positivo o negativo de competencias, respectivamente. De ahí que esta Corporación no entrará a dirimir un conflicto, toda vez que no existe, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). Al respecto, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto).

Por lo tanto esta Sala encuentra que no hay conflicto de jurisdicciones para proceder a su resolución, por cuanto se considera que las actuaciones debieron remitirse a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, para que allí se impartiera el trámite pertinente, de avocar el conocimiento o de plantear un conflicto negativo de competencias, teniendo en cuenta el fuero militar del patrullero involucrado en la lecciones personales. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de desatar el presunto conflicto de competencias referido por

el JUZGADO 158 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, por no encontrarse debidamente trabado, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial REMITIR el expediente al JUZGADO 158 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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