CSDJ - F11001010200020160216000ADJUNTA20170906103817-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160216000ADJUNTA20170906103817-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602160-00 Aprobado Según Acta No. 69 de la fecha
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO
CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral de primera instancia instaurada por la apoderada judicial del señor PABLO EMILIO RAMIREZ CORDON contra la SECRETARIA
DISTRITAL DE HACIENDA Y EL FONDO DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda Ordinaria Laboral de primera instancia (fl. 3 a 12 c.o.), presentada por la apoderada judicial del señor PABLO EMILIO RAMÍREZ CORDON contra la SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA Y EL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP, solicitando se declare que fue despedido sin justa causa y como consecuencia se condene a los demandados a pagar la pensión de sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 12 de abril de 2014 II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Correspondió la demanda al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien después de adelantar el trámite, en audiencia celebrada el 31 de agosto de 2015 (fl. 127 c.o.), declaró prospera la excepción de falta de jurisdicción y competencia invocada por las accionadas, al señalar que el actor ostentaba la calidad de empleado público, por lo que la competencia del asunto radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, ordenó remitir el proceso al turno de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Una vez sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondió al
JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA, quien mediante proveído adiado del 21 de julio de 2016 (f.145 a 147), resolvió declarar falta de competencia, al señalar que “Advierte el Despacho que la Ley 712 de 2001 es clara al radicar la competencia sobre estos particulares asuntos en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es decir, tratándose de un tema como el presente, en el que se solicita se declare injustificado un despido y se reconozca y pague una pensión sanción, le corresponde a tal jurisdicción
conocer del asunto, teniéndose en cuenta la calidad de vinculación del demandante con la desaparecida Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS, esto es, como trabajador oficial (…)”. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.
III.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del
9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el
JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda Ordinaria Laboral de primera instancia instaurada por la apoderada judicial del señor PABLO
EMILIO RAMÍREZ CORDON contra la SECRETARIA DISTRITAL DE
HACIENDA Y EL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS
CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.
Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el que el legislador dispuso: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Negrita fuera del texto). Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la misma conoce: ““Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.(Negrita y resaltado fuera de texto).
Así mismo, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia de los siguientes procesos: “(…).De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...).” De otra parte el Código Procesal del Trabajo adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente, establece en el artículo segundo: “(…). ARTICULO 2-Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo;… Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo.(…).” (Negrita y subrayado fuera del texto). Pues bien, esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los
hechos y pruebas en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto el actor laboró al servicio de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS – liquidada por el Acuerdo 041 de 1993, aprobado por el Concejo de Santafé de Bogotá el 16 de diciembre del mismo año, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, contenido en el Decreto Ley 1421 de 1993 – en el cargo de celador entre el 16 de enero de 1981 y el 8 de febrero de 1991, nombrado mediante Resolución No. 002 del 5 de enero de 1991, con acta de posesión No. 008 del 16 de enero de 1981 y catalogado como empleado público de conformidad con la Convención Colectiva de trabajo de la entidad y según consta en certificación expedida por el Profesional Especializado Grado 24 de la Alcaldía Mayor de Bogotá y que obra a folio 26 del cuaderno original. Ahora bien, como lo pretendido por el actor se relaciona con la seguridad social entre el sector público y el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales el ejecutivo emitió el Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 5 señaló: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” (negrita y
subrayado fuera del texto). Los servidores públicos gozan de una regulación especial de acuerdo a su forma de vinculación con el Estado, es decir, que se distingan por ser empleados públicos o de trabajadores oficiales, actividades éstas que son desarrolladas al interior de las diferentes entidades que conforman la estructura del estado mismo, y sobre los cuales el legislador ha otorgado lineamientos para su efectiva clasificación. Para resolver el presente asunto, acudiremos a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en punto de establecer el surgimiento de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo dentro de las relaciones laborales con el Estado y sus servidores públicos. Al respecto la interpretación legal de estas dos formas de empleo público, indicando por la primera de las Corporaciones en cita, en fallo del 7 de abril de 1981: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se
entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales, …”. A su turno, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta, en concepto del 2 de junio de 1995, en relación con los trabajadores del orden municipal, sostuvo: “Existen dos regímenes distintos de vinculación a la administración municipal, según expresó la Sala en el punto anterior: contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y por vinculación legal y reglamentaria, para los empleados públicos. Si la persona vinculada lo hace por contrato, el estatuto del trabajador oficial se le aplica durante todo el tiempo que permanezca; su desvinculación se rige por la convención colectiva, si lo hubiere, y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6 de 1945, y el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto Ley 1333 de 1986, …”. La propia Corte Constitucional se pronunció en idéntico sentido: “…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe
presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso"4. Inveteradamente se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparece desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que señaló: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la 4 C-003 de 1998 administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o
de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Sobre este particular, se tiene que al ostentar el actor la calidad de empleado público sus pretensiones se circunscriben a la órbita del Juez Contencioso Administrativo de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 pues se itera esta esta jurisdicción solo conoce de los asuntos propios de los empleados públicos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el
JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO
CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA, y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial