CSDJ - F11001010200020160216100ADJUNTA20160905191115-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160216100ADJUNTA20160905191115-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado Nº 110010102000201602161 00 Aprobado según Acta Nº 81 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por medio de apoderada la señora MARLYN CATALINA TEJADA, contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; representado legalmente por la Ministra Doctora GINA PARODY DÉCHEONA, o quien lo sea o haga sus veces.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: La apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en nombre de la señora MARLYN CATALINA TEJADA, contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1; con el fin de que se
declare la nulidad del acto administrativo, configurado el 26 de junio de 2014, frente a la petición presentada el 26 de marzo de 20142, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, debido a los siguientes fundamentos: La señora MARLYN CATALINA TEJADA, por labor como docente en los servicios educativos estatales en la Institución Educativa Ramón Munera Lopera del municipio de Medellín – Antioquia, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante resolución No. 12342 de 26 de septiembre de 20113, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura de Medellín y canceladas 68 después de haber radicado la solicitud, es decir el 22 de junio de 2011, siendo el plazo para cancelarlas el día 26 de septiembre de 2011, pero se pagaron el día 5 de diciembre de 2011.
2. Actuación Procesal 1 Folios 1 al 22 del c.o 2 Folios 18 y 19 del c.o 3 Folios 20 y 21 del c.o
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN – ANTIOQUIA.
La demanda fue presentada ante el Juzgado Administrativo del Circuito de
Medellín, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de esta misma ciudad, el cual mediante proveído de fecha 13 de abril de 20164, mencionó que previo al estudio de la admisión de la demanda, se declaró impedida para llevar a cabo el desarrollo del proceso de la referencia considerando que: La Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5 del artículo 2 de la citada Ley 712 de 2001, pone en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad laboral y de seguridad social, la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Hay que hace una diferenciación entre el medio de control Contencioso Administrativo, que busca la declaratoria de un derecho, como cuando se discute el reconocimiento de las cesantías, pero una vez reconocidas las mismas y causado el derecho, el paso a seguir no es otro que ejecutarlo y en el caso que nos ocupa, el reclamo de la mora en el pago de las cesantías, implica un castigo que ya se encuentra probado con el simple retardo en dicho pago, no un reconocimiento ni mucho menos, ello genera el debate sobre un derecho, que deba ser desatado. Es por ello que tratándose de una cuantía determinada, previsible y
ejecutable corresponde conocer del proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Y no es el 4 Folios 24 al 26 del c.o medio de control el que determina en un determinado momento la jurisdicción que aplica para su conocimiento, sino la pretensión o objeto del litigio, lo que establece dicha competencia. (SIC A LO TRANSCRITO). Aduce el Juzgado, que estando la sanción por mora debidamente contemplada por la Ley, y surgiendo el derecho a su cobro por el no pago oportuno de las cesantías, no existe debate sobre la misma, y por tal razón la Jurisdicción para conocer recae en los Juzgados Laborales del Circuito, pues por existir la resolución del reconocimiento y la prueba del pago tardío, que en principio constituye el título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente a la justicia ordinaria para obtener el pago, por vía de la acción Ejecutiva. Por otro lado explica el Juzgado que el título ejecutivo existe, cuando la complejidad del mismo deviene, precisamente de los elementos básicos que lo conforman, que son la existencia del reconocimiento de las cesantías y su no pago o no pago oportuno, regulado por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 como fuente de obligación, elementos que permiten determinar la existencia del citado título, que se hace exigible por el simple retardo y ante la Jurisdicción que compete, la que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, no se encuentra enlistada por el Legislador para la Contencioso Administrativa, por lo que el Juez natural de conocimiento continúa siéndolo el Ordinario
Laboral, articulo que reza así: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan
conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. (…). Aunado a lo anterior el Juzgado advierte que ni siquiera se requiere provocar el acto presunto, pues con el simple retardo en el pago de las cesantías, surge el hecho objetivo del incumplimiento al que se refiere la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, generándose el título ejecutivo complejo para la correspondiente ejecución, contenido en el acto de reconocimiento de las cesantías y la constancia de pago extemporánea o la constancia de que no han sido pagadas. La expedición el acto administrativo concreto o ficto como en este caso, no hace nacer en esta Jurisdicción, competencia alguna para debatir la actuación o para cobrar la mora por el no pago de las cesantías, ya que no se cuestiona en parte alguna de las pretensiones, el acto administrativo, pues el mismo acreedor reconoce el derecho causado al invocar esa mora conforme a lo dispuesto por la Ley. JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍNANTIOQUIA En proveído del 14 de junio n de 2016 manifestó que, una vez estudiada la demanda, encuentra el despacho que el juez administrativo aduce que no es competente para tramitar el proceso en atención a que la acción que debe iniciarse es la ejecutiva y que dicha acción debe promoverse ante el juez laboral, pero determina este Juzgado que para esto no existe un título ejecutivo, claro expreso y exigible.
Ahora bien itera el Juzgado que, la pretendiente intentó provocar un pronunciamiento por parte de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, tal como consta a fs. 18 y 19 del expediente, sin embargo, dicha entidad no ha dado respuesta al a la solicitud elevada por la parte demandante el 26 de marzo de 2014. Con la omisión de la entidad demandada, se desvirtúa el elemento de certeza aludido, pues de acuerdo al art. 83 de la Ley 1437 de 2011, se configuró el silencio administrativo negativo, es decir que se constituyó un acto ficto por parte de la entidad demandada, en la que se negaron las prestaciones solicitadas la parte actora. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos, frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho”. Sí bien, es cierto que se encuentra en el plenario que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 22 de junio de 2011, las que fueron reconocidas mediante la resolución 12342 del 26 de septiembre de 2011; también, se encuentra que la parte demandante presentó petición el 26 ele marzo de 2014, y que la
entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno, lo que a la luz del derecho administrativo constituye un acto ficto, mediante el cual se negaron las solicitudes efectuadas por MARLYN CATALINA TEJADA, y con el cual se encuentra inconforme, por lo tanto debe demandar dicho acto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se reitera nuevamente, que en el caso que nos ocupa no hay título ejecutivo que contenga obligaciones CLARAS, EXPRESAS Y ACTUALMENTE EXIGIBLES, sino un ACTO FICTO cuya nulidad debe ser declarada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (SIC A LO
TRANSCRITO).
Asegura el Juzgado que la misma norma restringe la aplicación automática de la sanción moratoria pretendida, pues previo al pago impone una carga a la entidad que es la del reconocimiento de la mora en el pago, lo que se hace por solicitud del interesado y como se vio en lo expuesto, la entidad al no dar respuesta a la petición, negó el derecho reclamado mediante un acto ficto, el cual debe ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos
Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta
Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la Jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con el fin de que se declare la existencia y nulidad del acto y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías, y en consecuencia se proceda a restablecer el derecho reconociendo y pagando la citada sanción y el ajuste al valor con su debida indexación. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de
cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta Ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Es de resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de
conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, representada en el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su conocimiento, y copia de esta decisión a
la JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial