CSDJ - F11001010200020160216200ADJUNTA20160921142924-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160216200ADJUNTA20160921142924-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto 14 septiembre Radicado. 1100101020002016002162-00 Aprobado según Acta Nº 89 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí y Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín, con ocasión de la demanda “ejecutiva”, promovida a través de apoderado por el LABORATORIO MÉDICO
ECHAVARRÍA S.A.S. contra ESE HOSPITAL SAN RAFAEL.
ANTECEDENTES PROCESALES Afirma el accionante que entre el LABORATORIO MÉDICO ECHAVARRÍA S.A.S. y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL se adelantaron relaciones comerciales que originaron varias obligaciones las cuales aún se encuentran insolutas en virtud de la mora en el pago de dichas obligaciones las partes celebraron acuerdo de pago el 30 de marzo de 2016, por un valor de $647.403.945. En razón a que no se logró el pago de la primera cuota del acuerdo, la cláusula aceleratoria se hizo efectiva y ahora es exigible la totalidad de la deuda, en consecuencia solicita su pago por la vía ejecutiva.
Los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto la demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de oralidad de Itaguí, que por auto del 23 de junio de 2014 rechazó la demanda planteada por falta de jurisdicción y competencia, razón por la cual ordenó la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín, bajo el entendido que se trata, según su argumentación, de un asunto relativo al pago de un ejecutivo entre un particular y una entidad pública, circunstancia que adscribe la competencia en lo Contencioso Administrativo según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. A su turno el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad de Medellín en providencia del 7 de julio de 2016 resolvió declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer del caso de autos con soporte en lo dicho por esta misma Sala superior, pues el proceso ejecutivo no proviene de una condena o conciliación aprobada por la Jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados antes mencionados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es
que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto y la solución. Se trata de resolver el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Civil
del Circuito de Oralidad de Itaguí y Treinta y Seís Administrativo Oral de Medellín, con ocasión de la demanda “ejecutiva”, promovida a través de apoderado por el LABORATORIO MÉDICO ECHAVARRÍA S.A.S. contra
ESE HOSPITAL SAN RAFAEL.
Afirma el accionante que entre el LABORATORIO MÉDICO ECHAVARRÍA S.A.S. y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL se adelantaron relaciones comerciales que originaron varias obligaciones las cuales aún se encuentran insolutas en virtud de la mora en el pago de dichas obligaciones las partes celebraron acuerdo de pago el 30 de marzo de 2016, por un valor de $647.403.945. En razón a que no se logró el pago de la primera cuota del acuerdo, la cláusula aceleratoria se hizo efectiva y ahora es exigible la totalidad de la deuda, en consecuencia solicita su pago por la vía ejecutiva. Ahora, conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012 año, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto). Se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las
conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias de Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues no se está controvirtiendo contrato estatal dado entre los extremos de la Litis, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que tuvo a bien calificar los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si reúne o no los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, que a la letra preceptúa: “Artículo 422. Título ejecutivo.Pueden demandarse ejecutivamente
las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo puntualmente a las Empresas Sociales del Estado, como en el caso sub examine, es necesario indicar que estas entidades se rigen por el derecho privado en su contratación, por regla general, salvo que se utilicen cláusulas exorbitantes, tal como lo consagra el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el canon 14 del Decreto 1750 del 2003, normas que rezan: “ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”. “ARTÍCULO 14. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estarán sujetos al régimen jurídico
propio de las personas de derecho público, con las excepciones que consagren las disposiciones legales. El régimen contractual para dichas empresas será el establecido por las normas del derecho privado, y en ellos se podrán utilizar discrecionalmente las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación Estatal”. No es del caso entonces obviar la naturaleza del litigio, no otro que un tema de cobro de lo presuntamente debido por las relaciones comerciales que ambos sostenían. Corresponde entonces a un asunto excluido de la Jurisdicción Administrativa pues como ya se vio no se encuadra dentro de los ejecutivos que pueden ser tramitados en dicha jurisdicción, En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el Juzgado segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itaguí. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el J Juzgado segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itaguí., Despacho judicial al que se remitirá este expediente conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- Envíense las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad de Medellín, para su información.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial