CSDJ - F11001010200020160217300ADJUNTA20170313134729-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160217300ADJUNTA20170313134729-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602173 00 Aprobado según Acta Nº 20 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Instaurada por la apoderada judicial del señor Javier Alberto Carrión Agudelo, contra La Nación, Ministerio de Defensa Nacional - el Circuito Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares.
ANTECEDENTES PROCESALES
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602173 00
Referencia: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES
1. Situación Fáctica: El 26 de abril de 2016 el apoderado del señor Javier Alberto Carrión Agudelo, presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - el Circuito Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, con el fin se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 4 de octubre de 2014, mediante el cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de la jubilación consagrado en el artículo 98 del decreto 1214 de 1990, cuyas pretensiones son las siguiente:
“(…) i) se reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación por tiempo continúo de servicios, consagrada en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, por haber cumplido veinte (20) años al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. ii) se reconozca, liquide y pague las asignaciones, primas y subsidios consagrados en el Título III, Capítulo I, del Decreto 1214 de 1990, como son: Prima de Actividad (Art. 38), Prima de Alimentación (Art. 39), Prima de Navidad (Art. 43), Prima de Servicios (Art. 46), Prima de Servicio Anual (Art. 47), Prima Vacacional (Art. 48) y Subsidio Familiar (Art. 49), desde la fecha en que ingresé a laborar en la Sede Vacacional “La Palmara” del “Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares”, y se me continúe reconociendo y pagando sin solución de continuidad. iii) se ordene la indexación de la mesada correspondiente a la pensión de jubilación por tiempo continúo de servicios, así como las primas de actividad, primas de alimentación, prima de Navidad, prima de servicios, prima de servicio anual, prima vacacional, y subsidio familiar, que se me llegaren a reconocer, liquidar y pagar. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602173 00
Referencia: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES
(...)”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue entablada ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué,
el cual decidió declarar la falta de jurisdicción, remitiendo el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Melgar (reparto), decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte del apoderado del accionante, el cual fue negado por el mencionado Despacho.
2. Mediante auto del 28 de junio de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Melgar, Tolima, decidió proponer el conflicto negativo de competencia ante esta
Corporación. JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ Este juzgado consideró que, carece de competencia para pronunciarse respecto de los hechos de la acción instaurada en razón a la competencia contenida en el artículo 104 del CPACA la cual señala los asuntos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, indicó que según los hechos de la demanda el accionante fue vinculado en el cargo de electricista, mediante la modalidad de contrato de trabajo, por lo anterior las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES diferencias que se susciten en torno a ello se dirimen bajo las normas del derecho privado.
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA Este despacho indicó lo siguiente “observando con detenimiento los hechos de la demanda y sus pretensiones no están encaminadas al reconocimiento de una relación laboral entre particulares, ni lo correspondiente a trabajadores oficiales, ni otra causal de nuestra norma procedimental, que si sería nuestra competencia la tenor de lo dispuesto por el artículo 2 del
código de procedimiento laboral” Por lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, y los suscitados por competencia territorial entre las Salas Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602173 00
Referencia: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201602173 00
Referencia: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o negativo, cuando se niegan a resolver el litigio, y para estructurarse, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1.- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Corporación, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602173 00
Referencia: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos en conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo
pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602173 00
Referencia: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Solución del conflicto Se trata de definir la Jurisdicción Competente para conocer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido a través del apoderado judicial del ciudadano Javier Alberto Carrión Agudelo contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL CIRCUITO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZA MILITARES, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 4 de octubre de 2014, el cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de Jubilación
consagrado en el artículo 98 del decreto 1214 de 1990. Además, para determinar la jurisdicción competente, no debe limitarse únicamente a la existencia de un contrato de trabajo, si no que se debe tener en cuenta las pretensiones del demandante y según el señor Agudelo busca desvirtuar su vinculación laboral a través de ese contrato de trabajo, y que se haga visible la calidad de servidor público, para tener derecho a la pensión de jubilación por tiempo de servicios y demás asignaciones que no le han sido reconocidas, todas emanadas de la relación legal y reglamentaria. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602173 00
Referencia: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Ahora bien, para resolver el conflicto de jurisdicciones entre lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria se hace necesario tener en cuenta los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que determina los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso Administrativo,
así: Artículo 104: De La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: la Jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad Pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea
parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.”
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602173 00
Referencia: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Bajo los anteriores presupuestos, es viable concluir que la controversia planteada por el demandante es de competencia del Juez Administrativo de conformidad con las normas de competencia que rigen la materia, señaladas en el artículo 154 numeral 2 del Código
Contencioso Administrativo, que precisa: “ARTICULO 154 COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATlVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)”
(Resaltado fuera de texto). En este orden de ideas, la Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que las pretensiones formuladas por el demandante se encaminan al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación como de las demás prestaciones sociales, con fundamento en los derechos adquiridos una vez se le reconozcan de su situación como servidor público del Circuito de Suboficiales de las Fuerza Militares, siendo entonces que lo que alega es el reconocimiento de su vinculación laboral de tipo legal y reglamentaria. Finalmente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le corresponde a la Jurisdicción Administrativa, representada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602173 00
Referencia: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, declarando que la competencia para conocer de la demanda instaurada a través de apoderado judicial del el señor Javier Alberto Carrión Agudelo contra contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EL CIRCUITO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, le corresponde a la Jurisdicción Administrativa, representada por el
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima, para su información. TERCERO.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602173 00
Referencia: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA
Secretaria Judicial Ad Hoc