CSDJ - F11001010200020160217600ADJUNTA20161007085416-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160217600ADJUNTA20161007085416-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11 0010 10 2000 2016 02176 00 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE FAMILIA DE IPIALES y el
CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE PASTAS municipio de Aldana-Nariño. VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE IPIALESA-NARIÑO y la Especial Indígena en cabeza del CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE PASTAS-NARIÑO, con ocasión del conocimiento del proceso Ejecutivo de Alimentos No 2016-00226, adelantado en contra del señor
MILTON MARCELO CEBALLOS CHARFUELAN.
ANTECEDENTES RELEVANTES REF. CONFLICTO DE JURISDICCIONES RADICACIÓN: 1100 10 10 2000 2016 02176 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. El día 28 de octubre de 2015, la señora AURA DEL SOCORRO CHALAPUD
BOLAÑOS, a través de apoderada judicial, interpuso demanda Ejecutiva de Alimentos contra el señor MILTON MARCELO CEBALLOS CHARFUELAN, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por la suma de $2.618.540, correspondiente a las mesadas dejadas de cancelar de los meses de enero de 2013 a julio de 2015, con sus respectivos intereses hasta que se verifique el pago de la totalidad de las cuotas alimenticias.
2. EL proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Ipiales-Nariño, el cual el 2 de diciembre de 2015, ordenó librar mandamiento de pago en contra del señor Milton Marcelo Ceballos Charfuelan y en favor de la señora Aura del Socorro Chalapud Bolaños, madre de la menor Diana Alejandra Ceballos Chalapud, por la suma de $2.618.540, al igual que por los intereses que se generen hasta que se cancele la totalidad de la deuda.
3. Con fecha 12 de julio de 2016, el Gobernador del Resguardo Indígena Pastas del Municipio ed Aldana, señor Hernando Efrain Guasmayan Tutal, presentó escrito ante el juzgado de conocimiento, manifestando que es la jurisdicción indígena la competente para conocer de este proceso, pues tanto la demandante, como el demandado y la menor pertenecen a la etnia, acreditándolo con la certificación respectiva, dijo además que el hecho ocurrió en su territorio indígena y además que ellos tienen un sistema para dirimir sus conflictos de acuerdo a sus usos y costumbres, como es el sistema oral, en el que escuchan a las partes en
cargos y descargos y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en concreto se determina la corrección aplicable. Afirmó que garantiza no haber impunidad en la falta cometida por sus congéneres.
4. A su turno el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, mediante proveído de 6 de julio de 2016, negó la remisión a la jurisdicción especial indígena, basando su resolución en el hecho de que si bien las partes pertenecen a la etnia REF. CONFLICTO DE JURISDICCIONES RADICACIÓN: 1100 10 10 2000 2016 02176 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indígena, se señala el hecho de que los contendientes procesales tienen contacto con la sociedad general, pues se casaron por el rito católico en la Parroquia Nuestra Señora de los Dolores de Ipiales, el ejecutado reside en la ciudad de Ipiales y no en el resguardo indígena, por lo cual se entiende integrado a la sociedad. Otro aspecto resaltado por el juzgado de conocimiento es el hecho de haber ellos recurrido inicialmente a la Comisaría de Familia del municipio de Aldana y en ningún momento manifestaron ser indígenas ni que hubiesen acudido a esa jurisdicción para dirimir su conflicto.
Por ello la juez negó la pretensión de cambio de jurisdicción y envió el expediente a esta superioridad para dirimir la controversia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra REF. CONFLICTO DE JURISDICCIONES RADICACIÓN: 1100 10 10 2000 2016 02176 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Del caso en concreto: Conforme con lo anterior, en este asunto, tratándose de definición de competencia entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne su conocimiento, es decir, de la investigación adelantada en contra del señor MILTON MARCELO CEBALLOS CHARFUELAN, en virtud de la demanda Ejecutiva de Alimentos instaurada por la señora AURA DEL SOCORRO CHALAPUD BOLAÑOS, en representación de su menor hija
DIANA ALEJANDRA CEBALLOS CHALAPUD.
Previo a decidir, es necesario recordar lo que en forma reiterada esta Sala ha REF. CONFLICTO DE JURISDICCIONES RADICACIÓN: 1100 10 10 2000 2016 02176 00
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venido sosteniendo respecto de los conflictos en los cuales una de las autoridades corresponde a la jurisdicción indígena: “…la razón de ser del fuero indígena tiene su fundamento en la protección de la diversidad étnica y cultural elevada por el Constituyente de 1991 a la categoría de principio fundamental del Estado en el Art. 7º de la Carta, circunstancia que revela la enorme importancia que tiene para nuestro ordenamiento constitucional la preservación de las comunidades indígenas y el trato preferencial que debe recibir, justamente por tratarse de una minoría racial que, entre otras cosas, representa nuestro patrimonio socio cultural autóctono y por ende reviste enorme importancia en términos de ser auténticos representantes de la identidad de nuestra Nación, que naturalmente debe privilegiar su preservación y fortalecimiento. Como lo ha dicho la Corte Constitucional, el respeto de la diversidad supone la aceptación de cosmovisiones y de estándares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una ética universal. Esta paradoja ha dado lugar a un candente debate filosófico sobre la vigencia de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales. La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos1.
La diversidad étnica y cultural tiene obviamente su manifestación en las distintas comunidades indígenas, verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. Para su efectiva protección, en materia jurisdiccional el Art. 246 de la
C. P. reconoce la existencia de una jurisdicción especial propia facultando a las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las Leyes de la República.
Como puede verse, la autonomía política y jurídica es una facultad 1 T-254/94.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO amplia y generosa, no por ello omnímoda y absoluta, en tanto sí tiene unos límites perfectamente demarcables que miran a asegurar la unidad nacional y que la Corte Constitucional dio en establecer como
reglas de interpretación; son ellas:
1. A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía.
2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares.
3. Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional
superior al principio de diversidad étnica y cultural.
4. Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas2.
Ello en cuanto hace a las comunidades indígenas como agrupaciones destinatarias de una jurisdicción especial, que las sustraiga del juzgamiento a cargo de la justicia ordinaria que congloba al común de los habitantes del territorio nacional; sin embargo, para los casos particulares y en términos de verificar que cada indígena respecto del cual se predica la posible comisión de un hecho punible goce de la garantía del fuero, es menester auscultar una serie de circunstancias que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria; tal examen ha sido objeto de estudio constitucional, producto del cual se ha establecido: “En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cuál sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo 2 Ídem.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios.
(Sentencia T - 496 de septiembre 26 de 1996. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, negrillas y subrayado fuera de texto) [3. De acuerdo a lo anterior, a fin de definir qué autoridad es quien debe conocer de la investigación seguida contra un presunto miembro del Cabildo Indígena Resguardo Indígena Pasta-Aldana, existe la manifestación del Gobernador, señor Hernando Efrain Cuasmayan Tutal, por la que sabe de la pertenencia del demandado, la demandante y la menor a dicho cabildo. Se haace necesario establecer si se reúnen los elementos del fuero jurisprudencialmente establecidos, agregando el elemento institucional, conforme a los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2.015. En términos de verificar el elemento personal y geográfico, cabe recordar cómo esta Sala ha señalado al respecto de la prueba necesaria para acreditarlos: “Para la verificación de tales elementos, no existe tarifa legal alguna y de hecho es obvio asumir la libertad probatoria en tanto se trata de conciliar dos tipos muy distintos de derecho: el de la jurisdicción ordinaria eminentemente reglado, formal y escrito y el de la jurisdicción indígena, regularmente informal, oral y ceñido a sus usos y costumbres”4, Para el caso presente, teniendo en cuenta lo dicho, la Sala procede a realizar el análisis requerido así: Elemento Personal u objetivo: En las presentes diligencias, se encuentra
3 Radicación No. 110010102000 200501666 01. M. P. Dr. Temístocles Ortega Narváez, Aprobado en Sala 152 del 2 de noviembre de 2005 4 Rad. 20011431, auto de febrero 12 de 2002, M .P. Temístocles Ortega Narváez REF. CONFLICTO DE JURISDICCIONES RADICACIÓN: 1100 10 10 2000 2016 02176 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecido documentalmente el elemento demostrativo de que el demandado MILTON MARCELO CEBALLOS CHARFUELAN (fl. 36 c.o.) pertenece a la etnia indígena Resguardo de Pastas en el municipio de Aldana-Nariño, pues tal como se precisó líneas atrás, su Gobernador certificó su pertenencia. Es decir está demostrado este elemento, al igual que en cabeza de la demandante, señora AURA DEL SOCORRO CHALAPUD BOLAÑOS y su menor hija DIANA ALEJANDRA (fls. 37 y 38 del c.o.), al igual de encontrarse censados en dicha comunidad.
Elemento Geográfico o territorial. En el presente caso, según lo manifestado por la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Ipiales, el señor Ceballos Charfuelan, no reside en el cabildo indígena, prueba de ello es el hecho de que en los procesos Ejecutivos de Alimentos la competencia para demandar está en el lugar de residencia del demandado, es decir que el este miembro del cabildo indígena no reside en el territorio étnico por lo que el elemento geográfico no se encuentra cumplido.
Elemento relativo a la naturaleza del hecho o subjetivo: Para el caso presente, advierte la Sala que este elemento no se da, pues si bien las partes involucradas en la demanda tienen su pertenencia a la comunidad indígena, esto no es suficiente, pues la demanda adelantada contra el señor Ceballos, no es propio de las etnias indígenas, y por el contrario transciende a toda la comunidad nacional, al estar en juego los intereses de una menor que ve afectado sus derechos fundamentales, pues nótese que el demandado viene incumpliendo con sus deberes de padre al negarle a su menor hija los dineros para su subsistencia desde enero el año 2013, sin que ninguna autoridad indígena hubiese puesto coto a esa situación. . En efecto, como antes se precisó, una de las reglas de interpretación REF. CONFLICTO DE JURISDICCIONES RADICACIÓN: 1100 10 10 2000 2016 02176 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecidas por la Corte Constitucional, a efectos de determinar si un asunto en particular debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, es que las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural.
Lo anterior porque si bien, las comunidades indígenas legalmente establecidas tienen el derecho de juzgar a sus congéneres con ocasión a las conductas cometidas en territorios asignados a los resguardos, tal
prerrogativa se pierde cuando se trata de proteger un valor constitucional superior, como lo es, por ejemplo y para el caso en particular, la prevalencia del interés general. En efecto, se establece nada menos como un elemento fundacional de la República, en el primer artículo de la Constitución Política, que “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” El interés general o también llamado bien común, puede decirse está basado en un conjunto de condiciones o patrones de vida en sociedad, que permiten a cada uno de los asociados que la integran, alcanzar su mayor desarrollo posible, de acuerdo a sus propias pautas, siendo los derechos de los demás y el orden jurídico el primer deber de toda persona, lo cual conlleva necesariamente a respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, indudablemente la demanda Ejecutiva de Alimentos, es de una naturaleza que transciende la órbita propia de la cosmovisión indígena, en tanto afecta los intereses de una menor la cual tiene protección especial en la Constitución y las leyes en nuestro país, pues todos los padres deben velar porque sus hijos crezcan dentro de un ambiente sano y en lo posible
con las comodidades que según sus posibilidades le deben dar los padres para tener un normal desarrollo Elemento Institucional: Indudablemente éste tampoco se cumple, pues en el plenario no hay prueba que haga afirmar a la Sala que dentro de la etnia se cuente con la reglamentación en materia de medidas cautelares aplicables al caso, pues se trata de una demanda Ejecutiva de Alimentos, que busca hacer cumplir con las mesadas alimenticias dejadas de cancelar por parte del señor Ceballos Chafuelan, pues si bien el Gobernador en su escrito manifestó que tienen un sistema oral, en donde se escuchan a las partes para cargos y descargos y luego se toma la decisión que corresponda según sea el caso, nada dijo respecto a esta situación, pues no ve la Sala cómo podría la etnia con sus gobernantes hacer que el demandado en alimentos cumpla con su obligación legal y moral de prodigarle los recursos a su hija para subsistir, máxime cuando desde el año 2013 se viene presentando esta situación y no se tomaron los correctivos a tiempo, situación que obligó a la señora Aura del Socorro Chalapud Bolaños a recurrir a la justicia ordinaria para hacer valer los derechos de su menor hija Diana Alejandra. Entonces, en consideración de esta Sala, los argumentos de la Juez de la Jurisdicción Ordinaria fueron acertados toda vez que en su decisión para negarse a dejar la competencia para conocer del asunto, son válidos, en la medida que además de lo aquí esbozado, manifestó el arraigo que tienen los contendientes procesales con la comunidad en general, pues se casaron por el rito católico y no por sus costumbres además de que el señor Ceballos
Chafuelan no vive en territorio indígena, sino en Ipiales, de allí el que la REF. CONFLICTO DE JURISDICCIONES RADICACIÓN: 1100 10 10 2000 2016 02176 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda ejecutiva de alimentos se hubiese sido radicada en los juzgados del circuito de familia de esa ciudad y por último de no verse cómo pudiese la jurisdicción indígena proferir medidas cautelares de embargo para hacer efectivo el pago de las cuotas alimentarias adeudas, pues sobre esto en concreto no se refirió el Gobernador en su escrito de solictud de cambio de jurisdicción.
Basten las razones mencionadas para atribuir el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria cuyas autoridades justamente se encuentran instituidas, como regla general, para no hacer ilusoria la pretensión del pago de las cuotas alimentarias que por ley le corresponde a los menores y las cuales deben los padres, sin que en el evento presente se adviertan razones que ameriten la aplicación del fuero indígena que es de naturaleza especial, y por ende se ordenará remitir el plenario al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Ipilares-Nariño, para lo de su cargo. En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso Ejecutivo de Alimentos radicado con el número 2015-00226, la tiene el Juzgado Primero
Promiscuo del Circuito de Familia de Ipiales-Nariño, conforme con los motivos expresados en precedencia.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de la presente providencia a las partes en conflicto para su información.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: DEVUÉLVASE las diligencias al juzgado de origen.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA REF. CONFLICTO DE JURISDICCIONES RADICACIÓN: 1100 10 10 2000 2016 02176 00
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Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial