CSDJ - F11001010200020160217700ADJUNTA20190607181115-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160217700ADJUNTA20190607181115-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo veintinueve de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201602177 00 Aprobado Según Acta No. 035 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda de declaración de existencia de servidumbre de conducción de energía eléctrica, presentada el 12 de noviembre de 2009, instaurada por el apoderado judicial de WILLIAM PULIDO MARTÍNEZ y ROSA ELENA ORJUELA MENDIETA contra la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – E.M.S.A. E.S.P., con la cual se pretende que se declare la existencia de la mencionada servidumbre sobre el predio denominado “La Amistad” de propiedad de los demandantes y en favor de la demandada, o la que resulte en el proceso
más conveniente y menos gravosa para el predio. Las pretensiones de la demanda se basaron en los siguientes hechos: - Los demandantes son propietarios del predio “La Amistad”, ubicado en zona rural del municipio de Mesetas (Meta), el cual se encuentra destinado a la explotación agraria. - En el inmueble descrito se encuentran construidas redes, torres, postes y la instalación aérea de cables de conducción de energía eléctrica, las cuales pertenecen a la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – E.M.S.A. E.S.P. - Las redes fueron instaladas en marzo de 2004, fecha desde la cual se ejerce la ocupación por parte de la compañía demandada y se encuentran ocupando un área total de TRES MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (3.120 m2). II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA, se declaró incompetente para conocer la demanda de declaración de existencia de servidumbre de conducción de energía eléctrica propuesta por el apoderado de WILLIAM PULIDO MARTÍNEZ y ROSA ELENA ORJUELA MENDIETA, argumentando que la demandada es una empresa de servicios públicos, que cuenta con una participación de dineros públicos superior al 50%, por lo que concluye que se trata de un ente mixto en los términos del artículo 14 numeral 6º de la Ley 142 de 1994 y por ende una entidad pública de las enlistadas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, respecto de la cual los procesos que en su contra se promuevan deben ser conocidos por la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a los Jueces Administrativos de la ciudad de Villavicencio (reparto). El conocimiento del proceso correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, quien apoyó su falta de competencia en un precedente1 de esta Superioridad en el cual se atribuyó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, señalando que el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina la competencia de los jueces administrativos en primera instancia sin encontrarse enlistado en este lo relacionado con la imposición de servidumbre de paso de transmisión de energía eléctrica. Empero, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil indica en los artículos 18 numeral 1º y 20 numerales 1º y 11º del Código General del Proceso que se asignan a los jueces civiles municipales y del circuito la competencia para conocer de los procesos contenciosos de menor 1 Consejo Superior de la Judicatura, providencia de 03 de diciembre de 2014, radicado No. 110010102000201308800. y mayor cuantía, además de los asuntos que no estén atribuidos a otro juez, en virtud de la cláusula general de competencia. Por lo anterior, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en
concordancia con el mandato que consagra el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Esta competencia se mantiene, no obstante la reforma constitucional introducida por el acto legislativo 02 de 2015, que asignó esta competencia a la Corte constitucional, de conformidad con lo manifestado por esa Corporación en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, done sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda de declaración de existencia de servidumbre de conducción de energía eléctrica, instaurada por el apoderado judicial de WILLIAM PULIDO MARTÍNEZ y ROSA ELENA
ORJUELA MENDIETA.
Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso, b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, c. Que el proceso se halle en trámite.
En el caso sub examine estamos frente a una demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, interpuesta por el apoderado de WILLIAM PULIDO MARTÍNEZ y ROSA ELENA ORJUELA MENDIETA, en calidad e propietarios de un predio rural, en contra de la empresa ELECTRIFICADORA DEL META S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – E.M.S.A. E.S.P, tendiente a que -como pretensión principal-, se ordene imponer como cuerpo cierto a favor de la parte demandante, la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el predio denominado “La Amistad”, ubicado en el municipio de Mesetas (Meta). Para esta Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda civil que pretende la imposición de un derecho real de servidumbre, regulado en el artículo 879 del Código Civil que dicta: “Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.”, a favor de ELECTRIFICADORA DEL
META S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – E.M.S.A. E.S.P.
Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra dicta: "Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.” (Vigente para la época de los hechos,
año 2004, momento en el cual se instalaron las torres y redes de conducción de energía). Por su parte, la misma normatividad al reglar el procedimiento abreviado y los asuntos sujetos a su trámite dispone: “Artículo 408. Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera sea su cuantía:
1. Los relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario.”
(Subraya fuera del texto). De manera que el conocimiento de los procesos relacionados con una servidumbre de conducción de energía eléctrica es de competencia privativa del juez civil del lugar donde se hallen ubicados los predios5, dada la existencia de norma expresa que regula de manera íntegra su procedimiento en los artículos 408 al 414 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda 5 Artículo 23 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil. considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Artículo 23. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:
17. De los procesos contenciosos en que sea parte la nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquellos en que la nación sea demandada, el del domicilio del demandante.
18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento,
una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla.” (Subrayas fuera del texto). Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la Jurisdicción Ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, en los artículos 20 numeral 8º, 23 numeral 10º y 415 del Código de Procedimiento Civil se señala: “Artículo 20. La cuantía se determinará así:
8. En los procesos de servidumbres, por el valor del avalúo catastral del predio sirviente.” (Subrayas fuera del texto). “Artículo 23. La competencia territorial se determina por las siguientes
reglas: (…)
10. En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.” (Subraya fuera de texto) “Artículo 415. En los procesos sobre servidumbres deberá citarse, de oficio o a petición de parte, a las personas que tengan derechos reales
principales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda. No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin antes practicar una inspección judicial con intervención de peritos sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. En los dos primeros casos, los peritos deberán dictaminar necesariamente sobre la forma y términos en que la servidumbre ha de imponerse o variarse. A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte. Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquélla, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción.” Del examen de la normatividad anterior, se advierte por esta Colegiatura, para efectos del presente conflicto, que la acción que origina este pronunciamiento, es la constitución de una servidumbre, asunto a todas luces asignado por norma expresa a la Jurisdicción Ordinaria pues no se encuentra contemplada dentro de la normatividad contenciosa administrativa –como se verá más adelantesino por el contrario, en la Jurisdicción Ordinaria Civil, que en su código sustantivo y de procedimiento asó lo regula.
Ahora bien, es necesario precisar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el Decreto 01 de 1984 es competente para: “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” (Vigente para la época de la presentación de la demanda). Si bien la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – E.M.S.A. E.S.P., es una sociedad de economía mixta cuyo capital se encuentra compuesto en más del 50% por dineros públicos, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, establece que: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan
expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” (subrayas fuera de texto). Es por ello que de ningún modo le correspondería la competencia para conocer de la presente demanda de constitución de la servidumbre a la justicia Contencioso Administrativa. De igual modo, en el Capítulo III del Título XIV del Libro Primero de la normativa procesal administrativa, cuando regula la competencia de los jueces administrativos, en los artículos 134A a 134C, no se encentran enlistados los asuntos referidos con la imposición o levantamiento de servidumbres. Y al respecto de un asunto de esta misma naturaleza, esta Superioridad ya se ha manifestado con anterioridad, lo que constituye presente propio que debe acogerse. En efecto, esta Sala en providencia de julio 03 de 2014 con radicación número 11001010200020130324100, al resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones surgido entre los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE CABAL y SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, en relación con el conocimiento del proceso de imposición de servidumbre, presentado por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., contra LUIS ALFONSO ALZATE RAMOS, sobre el bien inmueble denominado “El Brasil” sostuvo: “Así las cosas, desde este punto de vista, como se dijo, la
competencia para conocer de las servidumbres está radicada en la jurisdicción civil ordinaria, pues en el subjúdice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino con la imposición vía judicial de una servidumbre, es decir, aquí no existe actividad de la administración que sea demandable mediante una de las acciones determinadas en el Código Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción.” Sin necesidad de más consideraciones y atendiendo las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales fijados frente a la materia, esta Superioridad determina que la jurisdicción competente para conocer de la demanda de declaración de existencia de servidumbre de conducción de energía eléctrica presentada por WILLIAM PULIDO MARTÍNEZ y ROSA ELENA ORJUELA MENDIETA, es la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA - Meta, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA - META y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción
Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial