CSDJ - F11001010200020160217800ADJUNTA20170824162646-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160217800ADJUNTA20170824162646-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD con ocasión de la demanda ordinaria presentada por apoderado judicial por el RAFAEL ENRIQUE PÉREZ ACUÑA contra LA CAJA DE PREVISIÓN
SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201602178 00 (12496-30) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado judicial por el señor RAFAEL ENRIQUE PÉREZ ACUÑA
contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM.
HECHOS Y PRETENSIONES 1.- El señor RAFAEL ENRIQUE PÉREZ ACUÑA, mediante apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral el 26 de junio de 2013 contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM, para obtener el reconocimiento de la pensión vejez desde el día 13 de agosto de 2012 por cumplir los 60 años de edad. Igualmente pretende el actor que se condene a la demandante, a reconocer y pagar los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el momento que reunió los requisitos para obtener su pensión hasta el día del pago de la primera mesada pensional. (fl. 1-12 c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue asignada al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, despacho que mediante auto del 30 de julio de 2013 admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte a CAPRECOM. Asimismo en audiencia de trámite y juzgamiento del 26 de septiembre de 2014, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena declaró la falta de competencia, conforme con la vigencia de la Ley 1437 de 2011, ya que todos los asuntos pensionales de los servidores públicos como trabajadores oficiales; respecto de las administradoras de pensiones de carácter público son del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. Con base en las premisas entiende que CAPRECOM es una entidad pública, la cual sería en este caso al revisar las pretensiones de la
demanda lo que se busca es pagar una pensión de vejez, por lo tanto remitió el expediente en el estado que se encontraba a los jueces administrativos. 3.- Una vez recibido el proceso en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el mismo mediante auto del 15 de junio de 2016, resolvió promover conflicto negativo de competencias dentro del proceso seguido por el señor RAFAEL ANTONIO PÉREZ ACUÑA contra CAPRECOM, teniendo en cuenta lo siguiente: “Los servidores públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria son los denominados empleados oficiales, por consiguiente, esta jurisdicción solo conoce de los conflictos relativos a la seguridad social que se deriven entre éstos y la administradora de dicho régimen, siempre y cuando dicho ente sea de naturaleza pública. Partiendo entonces de las inferencias anteriores y de cara al caso concreto, al revisar el contenido de la demanda y de sus anexos, advierte el Despacho que el demandante fue trabajador oficial de la extinta empresa Telecom y con base en el tiempo de servicio prestado en esa entidad y para otros empleadores, deprecó de CAPRECOM el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual fue negada por resolución número 000828 del 21 de mayo de 2013. Siendo entonces que el demandante tuvo la condición de trabajador oficial, pese a que la entidad administradora de dicho régimen es una persona de derecho público, se tiene que no se cumple el primer condicionamiento del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que el asunto de
seguridad social que se debate sea discutido por un empleado público”. Por lo anterior remitió las diligencias para ser resuelto el conflicto de jurisdicciones a esta Colegiatura. (fl. 259-261 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en
el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2. Del Caso en Concreto En el asunto bajo estudio, el señor RAFAEL ANTONIO PÉREZ ACUÑA mediante apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), para obtener el reconocimiento de la pensión vejez desde el día 13 de agosto de 2012 por cumplir los 60 años de edad.
Igualmente pretende el actor que se condene a la demandante, a reconocer y pagar los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el momento que reunió los requisitos para obtener su pensión hasta el día del pago de la primera mesada pensional. Como primera medida la demanda fue presentada el 26 de junio de
2013 y en razón al artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala la competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA: Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
De lo descrito precedentemente, debe tenerse en cuenta la forma de vinculación del señor RAFAEL ENRIQUE PÉREZ ACUÑA, el cual según los hechos de la demanda y certificaciones anexadas a folio 96 del cuaderno original laboró al servicio de TELECOM, en el cargo de OPERADOR TELEPRINTISTA I, ostentando la calidad de trabajador oficial hasta el día 1 de abril de 1995, fecha en la cual dejó de cotizar como trabajador de TELECOM, como se puede evidenciar a folio 12 del cuaderno original. Ahora bien, para la solución del presente litigio encuentra la Sala necesario establecer que para el 12 de agosto de 2012, fecha desde la cual el demandante está solicitando su pensión de vejez, ya no ostentaba la calidad de trabajador oficial de TELECOM, cotizando como trabajador independiente, según las certificaciones de desvinculación y aportes referidos allegados en los anexos de la
demanda (fl 1, 95-113 c.o.), pues como se estableció precedentemente éste prestó sus servicios a TELECOM, en el cargo de OPERADOR TELEPRINTISTA I, que en razón a lo normado en los artículos 1 y 5 del decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, define dicha calidad al indicar:
“ARTICULO 1. LA NATURALEZA JURÍDICA.
Reestructúrese una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, a la empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM creada y organizada por las Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945 y los decretos 1684 de 1947, 1233 de 1250, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, Vinculada al Ministerio de Comunicaciones a la cual, salvo lo dispuesto en el presente decreto, para todos los efectos le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. ARTÍCULO 5. REGIMEN DE LOS EMPLEADOS. En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos, en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal
a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales.” En consecuencia de la norma trascrita en precedencia, el derecho reclamado por el señor PÉREZ ACUÑA deviene de una relación laboral al servicio de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto en referencia, y de conformidad con la naturaleza jurídica de TELECOM, el legislador estableció qué servidores públicos tendrán la calidad de trabajadores oficiales, y para el caso en estudio, el señor RAFAEL ENRIQUE PÉREZ ACUÑA en su cargo de OPERADOR TELEPRINTISTA I de TELECOM, no formaba parte de los cargos directivos de dicha entidad, razón por la cual forma parte de la regla general de vinculación como trabajador oficial. Sobre el particular cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, éstos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C1027 de 2002 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre losa
filiados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. Luego, el 12 de julio de 2012 entró en vigencia el artículo 622 del Código general del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001 así: “Articulo 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Por tanto, la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el articulo 36 ibídem. Siendo así, esta Superioridad determina que la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor RAFAEL
ENRIQUE PÉREZ ACUÑA contra CAPRECOM, es la ordinaria laboral, representada en este caso por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial