CSDJ - F11001010200020160218000ADJUNTA20170824155352-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160218000ADJUNTA20170824155352-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, en relación con la demanda de reparación directa, instaurada a través de apoderado de la señora GLADYS LUNA contra ECOPETROL S.A., AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LIMITADA Y GEOENERGY S.A.S Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicación No. 110010102000201602180 00 (12507-30) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, en relación con la demanda de reparación directa, instaurada a través de apoderado de la señora GLADYS
LUNA contra ECOPETROL S.A., AR GEOPHYSICAL CONSULTANT
LIMITADA Y GEOENERGY S.A.S.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- El 6 de octubre de 2014, el apoderado judicial del demandante, presentó demanda de reparación directa contra ECOPETROL S.A., AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LIMITADA Y GEOENERGY S.A.S., en aras de que se declare a los demandados administrativa y solidariamente responsables por la omisión en la debida vigilancia, control y ejecución del contrato No. 5210782 suscrito por las entidades demandadas el 13 de abril de 2011, cuyo objeto era el servicio de adquisición y procesamiento del programa sísmico denominado CRISTALINA PLAYÓN 2D, responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a la señora Gladys Luna, por el no pago de los derechos económicos a su favor en razón al suministro de combustible para la ejecución del contrato antes mencionado. (fls 433 – 451 del c.o.). 2.- Arribada la actuación al JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANCABERMEJA, este despacho judicial mediante auto del 10 de diciembre de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, argumentando que: “es evidente que ECOPETROL S.A. no tiene una relación contractual con el Establecimiento de Comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS ALVAREZ, de Propiedad de la señora GLADYS LUNA, lo que genera que la única persona que se encontraba obligada a remunerar el servicio de suministro prestado por la demandante era la sociedad Geoenergy S.A.S., empresa legalmente constituida, como consta en el certificado de existencia y representación legal obrante a folios 26 a 28 del plenario. No puede echarse de
menos que el fuero de atracción opera en razón de hechos reales y no simplemente producto del arbitrio o capricho de los demandantes. No es posible aceptar el que se prediquen causas atribuibles a los particulares ante esta jurisdicción y mediante el uso de este fuero atraerlos al proceso contencioso administrativo haciendo imputaciones a personas de derecho público, que carecen de fundamento, razón por la cual la competencia para conocer la demanda contra las sociedades Geoenergy S.A.S., y AR Geophysical Consultant Ltda, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil”. Por lo anterior, dispuso declarar la falta de competencia para conocer del proceso, ordenando su remisión a la oficina judicial de Jurisdicción Ordinaria, para ser asignada a los Juzgados Civiles del Circuito de Barrancabermeja por ser lo competentes. (fls. 456 - 457 del c.o.). 3.- Correspondió por reparto el proceso, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, Despacho que en proveído del 7 de julio de 2016, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la litis referenciada, al considerar que : “es pertinente resaltar que en auto de 10 de diciembre de 2015, el Juzgado Único Administrativo concluyó que ECOPETROL S.A., no tiene una relación contractual con el establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS ALVAREZ, de propiedad de la señora GLADYS LUNA, lo que hace parte del presupuesto sustancial de legitimación en la causa, sin que sea procedente estudiar este aspecto al momento de iniciar la demanda, ya que debe ser manifestando por ECOPETROL S.A., al momento de hacer su
pronunciamiento, por medio de excepción previa.”. Basándose en lo anterior, dicho Juzgado resolvió declararse incompetente para conocer del proceso, y proponer el conflicto de competencias suscitado, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fls. 481 – 482 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y
eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y
tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de reparación directa, que a través de apoderado judicial, incoó la señora GLADYS LUNA contra
ECOPETROL S.A., AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LIMITADA Y GEOENERGY S.A.S. 3.- Del caso concreto.
El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda de reparación directa, instaurada contra ECOPETROL S.A., AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LIMITADA Y GEOENERGY S.A.S., de que se declare a los demandados administrativa y solidariamente responsables por la omisión en la debida vigilancia, control y ejecución del contrato No. 5210782 suscrito por las entidades demandadas el 13 de abril de 2011, cuyo objeto era el servicio de adquisición y procesamiento del programa sísmico denominado CRISTALINA PLAYÓN 2D, responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a la señora Gladys Luna, por el no pago de los derechos económicos a su favor en razón al suministro de combustible para la ejecución del contrato antes mencionado.
Ahora bien, para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones, es prudente establecer que la demanda fue interpuesta el 16 de julio de 2014, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, el análisis jurisprudencial se hará con la referida norma, tal como lo establece el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, que a la letra reza: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Así las cosas, hechas las precisiones normativas pertinentes, por un lado tenemos que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al
derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del
Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal
igual o superior al 50%” (Negrilla fuera del texto) Es decir, que por medio del criterio orgánico es necesario mirar la naturaleza jurídica de la entidad que realiza la actividad: si ésta es privada conocerá la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado necesariamente tendrá que intervenir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En ese orden de ideas para dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso indicar que la demandada, ECOPETROL S.A., es una Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, sin embargo dentro de las partes demandadas también se encuentra AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LIMITADA Y GEOENERGY S.A.S. compañías Colombianas del sector privado, dedicada la primera a satisfacer las necesidades de supervisión e interventoría y la segunda a la Construccion de otras obras de ingeniería civil. Así las cosas, para incoar la Acción de Reparación directa por falla en el Servicio, consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrá que mediar en el conflicto una entidad de naturaleza jurídica pública como en el caso de marras: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 20111. (sic)” De lo anterior se puede concluir que pese a que AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LIMITADA Y GEOENERGY S.A.S. son empresas privadas según las afirmaciones de la parte demandante esta actúa como contratista e interventor de ECOPETROL S.A., circunstancia que se acomoda a la normatividad antes expuesta. De esta manera a las citadas empresas, sean de naturaleza pública, privada o mixta, pese a su condición de creación constitucional y reglamentación legal minuciosa, se les ha reconocido su actividad económica. Dicha actividad se rige, entonces, por los rigores y 1 Señaló la Corte Constitucional respecto de la responsabilidad del Estado, por hechos de los particulares: “Teniendo presente estos conceptos, la Corte ha aceptado que como expresión auténtica del principio de participación los particulares sean encargados del ejercicio directo de funciones administrativas. Así, en la sentencia C-866 de 1999, se expresa, en torno del contenido de los artículos 123, 210 y 365 de la Carta: “...resulta claro que la asunción de funciones administrativas por los particulares es un
fenómeno que, dentro del marco del concepto de Estado que se ha venido consolidando entre nosotros, no resulta extraño, sino que más bien es desarrollo lógico de esta misma noción.
5. Resulta oportuno señalar, que el tema de la asunción de funciones administrativas por parte de los particulares al que se viene haciendo alusión, no debe confundirse con el tema de la privatización de ciertas entidades públicas. En efecto, la privatización es un fenómeno jurídico que consiste en que un patrimonio de naturaleza pública, es enajenado a particulares, de tal manera que se trueca en privado. La privatización comporta un cambio en la titularidad de ese patrimonio, que siendo estatal, pasa a manos de los particulares, y debe aquella responder a políticas que miran por la realización de los principios de eficiencia y eficacia de la función pública y enmarcarse dentro de los criterios del artículo 60 de la Carta.
La atribución de funciones administrativas a particulares hecha por las autoridades, no conlleva, en modo alguno, cambio en la titularidad del patrimonio estatal. Significa simplemente la posibilidad dada a aquellos de participar en la gestión de los asuntos b) La previsión legal, por vía general de autorización a las entidades o autoridades públicas titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares (personas jurídicas o personas naturales, mediante convenio precedido de acto administrativo), el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado la Corte, que la mencionada atribución tiene como límite “la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga”. Ahora bien, como ha señalado esta Corporación, la circunstancia de que se asigne a los particulares
el ejercicio de funciones públicas no modifica su estatus de particulares ni los convierte por ese hecho en servidores públicos; sin embargo, es apenas evidente que el ejercicio de dichas funciones públicas implica un incremento de los compromisos que estos adquieren con el Estado y con la sociedad. Así, en tanto que titulares de funciones públicas, los particulares a los cuales estas se han asignado asumen las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ello conlleva en materia penal, disciplinaria, fiscal o civil. principios de la libre empresa, pero condicionada al interés general, y es por éste interés que se sujetan a la vigilancia del Estado. Para la Sala es claro lo que aquí se controvierte es el deber del Estado de resarcir un presunto daño causado a la demandante por desarrollo del objeto de la empresa demandada actos entendidos como aquellos fenómenos, acontecimientos o situaciones que se producen, independientemente de la voluntad de la administración, pero que producen efectos jurídicos respecto de ella. No en vano el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, y siendo esa la opción que buscó el actor, bajo supuestos objetivos que bien pueden adecuarse a esa acción independientemente de su prosperidad, lo propio es conservar tal conocimiento al resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en estas breves consideraciones, esta Sala comparte el criterio expuesto por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA en cuanto se ventila un litigio generado en un
"hecho" ocasionado por la presunta falta del deber objetivo de cuidado en que pudo haber incurrido la empresa AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LIMITADA Y GEOENERGY S.A.S. y ECOPETROL S.A., en el desarrollo de sus actividades, y se aparta de los respetables argumentos esgrimidos
por el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE
BARRANCABERMEJA,.
En consecuencia, encuentra la Sala que la competencia otorgada por las normas en cita, sobre el conocimiento de aquellos asuntos referentes a la responsabilidad derivada de la acción u omisión de las empresas como ECOPETROL S.A. está en cabeza de la jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el JUZGADO ÚNICO
ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANCABERMEJA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANCABERMEJA, y copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BARRANCABERMEJA, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial