CSDJ - F11001010200020160218100ADJUNTA20170602144123-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020160218100ADJUNTA20170602144123-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201602181 00 Aprobado según Acta Número 43 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN CUARTA – ASUNTOS IMPOSITIVOS y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TRECE LABORAL del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, con ocasión del control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto a través de apoderado judicial por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL
VALLE, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
ANTECEDENTES La doctora SANDRA DEL PILAR HERNÁNDEZ RIVERA, actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL VALLE promovió demanda de Nulidad
y Restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de
GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP, para que se declare la nulidad de: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602181 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 1.- “La Resolución No. RCC-2318 del 10 de diciembre de 2014: “Por medio de la cual se libra mandamiento de pago en contra de FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL VALLE, identificada con Nit. 800187151-9 por valor de VEINTIOCHO MILLONES
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTE PESOS M/CTE ($28.451.460)” 2.- “La Resolución No. RCC-2813 del 25 de febrero de 2015: “Por medio de la cual se resuelven las excepciones interpuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra de FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL VALLE, identificada con Nit. 800187151-9.”. La demanda correspondió por reparto del 30 de junio de 2015 al Juzgado 39 Administrativo Sección Cuarta Oral de Bogotá, despacho judicial que mediante auto del 7 de marzo de 2016 admitió la demanda, la cual fue contestada por la demandada el 29 de abril de 2016. Mediante auto del 11 de mayo de 2016, el doctor LEONARDO GALEANO GUVARA,
Juez Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C., Sección Cuarta, declaró la nulidad del proceso para falta de jurisdicción en virtud de la ausencia de competencia por el factor material, disponiendo la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Realizado el reparto entre los Despachos Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, según acta del 21 de junio de 2016, le correspondió al JUZGADO TRECE (13) LABORAL del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, el cual establece que lo pretendido por el demandante, es la nulidad de dos resoluciones, asunto que escapa a la competencia de la justicia ordinaria, por lo que declara su incompetencia, se abstiene de conocer del asunto y promovió el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE ORDALIDAD – SECCION CUARTA Citando fallo emitido por esta Corporación el 9 de septiembre de 2015, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera dentro de radicado No. 110010012000201502184 00, determinó que: “Como en este caso la demanda busca
anular la resolución que resuelve excepciones y ordena seguir adelante la ejecución por el no pago de aportes a la seguridad social administrados por la UGPP, es de anotar que la situación discutida recae en asunto de la seguridad social entre empleadores y la entidad prestadora o administradora al tenor del artículo 2º(4) de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del CGP, situación análoga (materia asuntos seguridad social empleador – administrador) a la analizada por la providencia citada.”
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TRECES (13) LABORAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA.
Determinó en proveído del 23 de junio de 2016, que al revisar las pretensiones incoadas por el demandante se observa que lo pretendido es la nulidad de dos resoluciones, “Nos encontramos frente a la nulidad de un acto administrativo particular y concreto, mediante el cual se comunica la decisión unilateral de la administración para crear, modificar o extinguir una situación jurídica que se enmarca dentro de la competencia general de la jurisdicción contencioso administrativa señalada en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.” “Es decir, no se trata de una controversia de seguridad social en salud, entre usuarios del sistema y la prestadora de los servicios sino que se solicita es la nulidad de actos administrativos que efectivamente negaron el pago de las acreencias, es decir, es un control, de la justicia contencioso administrativa.” República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Cita como precedente de esta Corporación, el proceso radicado No.
1100101020002015708-00 Magistrada Ponente la Doctora Julia Emma Garzón de Gómez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca
de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron
distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.
Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación
corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido
conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias),
para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que se declare la nulidad de la Resolución No. RCC-2318 del 10 de diciembre de 2014: “Por medio de la cual se libra mandamiento de pago en contra de FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL VALLE, identificada con Nit. 800187151-9 por valor de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($28.451.460) y de la Resolución No. RCC-2813 del 25 de febrero de 2015: “Por medio de la cual se resuelven las excepciones interpuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra de FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL VALLE, identificado con Nit. 800187151-9.”. La Ley 1607 de 2012, artículos 178 y 179, al derogar el artículo 123 de la Ley 1438 de 2011, facultó a la UGPP, para imponer otra clase de sanciones para los empleadores y otro tipo de aportantes que incurrieran en conductas de evasión y elusión, entre otras por omisión en la afiliación o vinculación y no pago de aportes, inexactitud en las autoliquidaciones y el no suministro de información solicitada, entre otras, y lo
pretendido por la actora es la nulidad de los actos administrativos consistentes en las liquidaciones oficiales por omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, contenida en actos administrativos, contra los cuales procedía el recurso de reconsideración, que se interpuso en contra de la Liquidación Oficial, para agotar la vía gubernativa, sin duda la competente es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así lo admite el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, al tomar decisiones reconociendo su competencia en casos con pretensiones similares, tales República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones como en la Sección Cuarta, con ponencia del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, el 2 de julio de 2015, dentro del expediente 25000233700020140047601, siendo demandante Real Cartagena Fútbol Club S.A., y demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP; con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, el 19 de julio de dos mil 2016, dentro del radicado 08001 23 33 002 2015 00082 01 (22468), siendo accionante Servicios Especiales Gama S.A. y demandada la misma
UGPP; y con ponencia del mismo consejero, el 2 de diciembre de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-201401243-01 (21754), siendo demandante la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle – Cooservivalle; el mismo Consejo de Estado - Sección Segunda, con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, en providencia de 7 de marzo de 2016, dentro del radicado 25000-23-42-000-2015-05757-01, siendo demandante la Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario - Cooastcom cta, entre otras. Como la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la administración por no envío de información solicitada relacionada con el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en contra de la demandante, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la indicada para conocer del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento, por la existencia de unos actos administrativos de los cuales se solicita su exclusión del mundo jurídico, lo que debe debatirse ante dicha jurisdicción, sin que sea del resorte de la competencia del Juez del Conflicto, entrar a determinar si en el caso se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Así las cosas, no se focaliza solución distinta en el presente asunto que radicar en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL VALLE, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, porque siguiendo la jurisprudencia horizontal de la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Sala1, se concluye que la pretensión del actor se encuentra relacionada con la nulidad de actos administrativos –Resolucionesque establecen gravámenes de naturaleza eminentemente tributaria, siendo eminentemente de su resorte emitidas por la demandada, siendo el Juez Contencioso Administrativo el competente para conocer de la presente controversia, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al
JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD
DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN CUARTA – ASUNTOS IMPOSITIVOS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre dirimir el
conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN CUARTA – ASUNTOS IMPOSITIVOS y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TRECE LABORAL del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, con ocasión del control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto a través de apoderado judicial por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL VALLE, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, representada por el
JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD
DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN CUARTA – ASUNTOS IMPOSITIVOS de Bogotá D.C. 1 Radicado No. 110010102000201500307 00; Sentencia del 16 de julio de 2014. M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Radicado No. 110010102000201401464 00 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y NUEVE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN
CUARTA – ASUNTOS IMPOSITIVOS de Bogotá D.C. y copia de la presente providencia al JUZGADO TRECE LABORAL del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602181 00 Aprobado según Acta No. 43 de la fecha
ASUNTO A RESOLVER
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la Honorable Magistrada, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para abstenerse de conocer del Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral de Bogotá y la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en relación con el conocimiento de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de Fundación Universitaria del Valle contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-.
ANTECEDENTES La Fundación Universitaria del Valle, a través de apoderado judicial, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, para que se declare la nulidad de
las resoluciones No. RCC-2318 del 10 de diciembre de 2014 y No. RCC-2813 del 25 de febrero de 2015. La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrada de esta Sala, mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2017, manifestó su impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión que resuelve el conflicto, por cuanto el doctor Carlos Umaña Lizarazo Director de la UGPP, cuando fungía como Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcio
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