CSDJ - F11001010200020160218700ADJUNTA20161007190215-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160218700ADJUNTA20161007190215-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2016 02187-00 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ORDINARIA Vs ADMINISTRATIVA.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral promovida por la señora ROSA AMELIA RIVERA OCAMPO, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y los Fondos de Pensiones y Cesantías PROVENIR S.A., y
COLFONDOS S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, la señora ROSA AMELIA RIVERA OCAMPO, formuló demanda Ordinaria Laboral tendiente a que condene a los Fondos de Cesantías Horizonte y Colfondos S.A., a trasladar los aportes en pensiones realizados por la asegurada, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con sus frutos e intereses,
conforme con lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil. Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2016 02187 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su vez la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, validará los aportes trasladados y reconocerá y pagará pensión de vejez del 75% de lo devengado en el último año de servicio, conforme con al Ley 33 de 1985, así como el retroactivo, incluidas las mesadas adicionales desde el día siguiente al 25 de septiembre de 2012, data de retiro de su cargo. Finalmente, solicitó condena en intereses, indexación, costas y agencias en derecho.
2. La demanda fue asignada al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, estrado judicial que inicialmente en auto de 9 de octubre de 2014, admitió la demanda y posteriormente en providencia de 7 de septiembre de 2015, declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y competencia, ordenando remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de la ciudad
(reparto). Argumentó que la demandante prestó sus servicios a la E.S.E., HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS del municipio de Marinilla-Antioquia, tratándose de una empleada pública. Precisó que los asuntos de la seguridad social con respecto a los empleados públicos competen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, siempre que el régimen lo administre una entidad de derecho público. Agregó que se
trata de un régimen pensional denominado de excepción. (fl 192).
3. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en providencia de 28 de junio de 2016, a su vez, también declaró falta de jurisdicción para Conflicto negativo de jurisdicción 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer del asunto, disponiendo remitir las diligencias a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.
Sustentó su decisión afirmando que lo pretendido es el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo cierto que la actora ostenta la calidad de empleada pública, pero se encuentra afiliada a un fondo privado. Así las cosas, conforme con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es competente la Jurisdicción Ordinaria, por tratarse de una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social, de los que se suscitan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Citó Jurisprudencia emanada de la Corte Suprema sobre la materia. (fls 194 a 196). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2016 02187 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2016 02187 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
ASPECTOS PRELIMINARES.
En primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, es importante precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás
especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2016 02187 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.
En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que la señora ROSA AMELIA RIVERA OCAMPO, formuló demanda Ordinaria Laboral tendiente a que condene a los Fondos de Cesantías Horizonte y Colfondos S.A., a trasladar los aportes en pensiones realizados por la asegurada, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con sus frutos e interese, conforme con lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil. A su vez la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, validará los aportes trasladados y reconocerá y pagará pensión de vejez del 75% de lo devengado en el último año de servicio, conforme con el Ley 33 de 1985, así como el retroactivo, incluidas las mesadas adicionales desde el día siguiente al
25 de septiembre de 2012, data de retiro de su cargo. Finalmente, solicitó condena en intereses, indexación, costas y agencias en derecho. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que para la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, es necesario citar la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2016 02187 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” En este orden de ideas, observa esta Sala que tratándose del traslado de aportes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, independientemente de que la actora ostente o no la calidad de empleada pública, lo trascendental para dirimir el asunto es que se encuentra afiliada a un fondo privado de pensiones y
concretamente el asunto versa sobre una controversia relativa a la Seguridad del Sistema de Social Integral. Lo anterior, por tratarse de un litigio ajeno a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es competencia de la jurisdicción especial cuando se trata de servidores públicos y la seguridad social de los mismos, siempre y cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, tal como lo consagra el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual se itera, no ocurre en el presente caso, puesto que la actora se encuentra afiliada a un Fondo Privado de Pensiones, del cual precisamente pretende su traslado. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y copia de la Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2016 02187 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente providencia será remitida al Juzgado colisionante de la jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, para su información.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al cual se remitirá el
presente proceso.
SEGUNDO: Copia de esta providencia será enviada al JUZGADO TREINTA Y TRESADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2016 02187 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial