CSDJ - F11001010200020160218800ADJUNTA20170803165053-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160218800ADJUNTA20170803165053-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Superintendencia de Industria y Comercio – Superintendencia Delegada para Funciones Jurisdicciones Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONES, y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por el conocimiento de la “Acción de protección al consumidor”, instaurada por el señor JOSÉ NORBEY FRANCO
QUINTERO contra CONCESIONARIO AUTOMOTORES LAS
PALMERAS LTDA.
Se asignó la competencia a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201602188-00 (12494-30) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por el conocimiento de la demanda de acción de protección al consumidor instaurada por el señor JOSÉ NORBEY
FRANCO QUINTERO contra CONCESIONARIO AUTOMOTORES
LAS PALMERAS LTDA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOSÉ NORBEY FRANCO QUINTERO presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio demanda de acción de protección al consumidor contra el CONCESIONARIO AUTOMOTORES LAS PALMERAS LTDA., mediante la cual pretende que se le devuelva el dinero pagado por un vehículo automotor que compró en dicho concesionario, debido a que el vehículo marca JAC modelo 2013, cuyo valor es de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($24.789.310) y ha presentado muchos problemas mecánicos. 2.- Las diligencias fueron radicadas ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA, conociendo de las mismas el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES y admitidas mediante Auto 28899 del 13 de junio de 2014, (Folio 37 c.o) Una vez notificada la demandada, entablada la litis, evacuadas algunas pruebas, la Superintendencia mediante Auto de fecha 9 de marzo de 2016, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia y remitir el expediente a los Juzgados Laborales. Lo anterior por cuanto la Superintendencia está supeditada a conocer de conflictos procesales que supongan la existencia de un consumidor final en los términos de la Ley 1480 de 2011, indicando que para este caso el demandante había adquirido el vehículo con la finalidad de hacer transporte de muebles dentro de la ciudad. (fl. 126 a 127 del
c.o.). 3.- Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, el asunto fue repartido al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, Despacho Judicial que mediante auto del 1 de junio de 2016, rechazó la demanda presentada por el accionante, proponiendo conflicto negativo de jurisdicciones. Lo anterior fue fundamentado por el Juzgado de Conocimiento al señalar que si bien se trata de un proceso relacionado con derechos al consumidor, por la cuantía del mismo no sería competente, debiendo haber seguido conociendo la Superintendencia, proponiendo el conflicto negativo de competencias y enviando las diligencias a esta Corporación. (fl. 132 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el
verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: La presente controversia se suscitó entre la SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA, en cabeza del
SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO
DE SANTA MARTA, por el conocimiento de la demanda instaurada por el señor JOSÉ NORBEY FRANCO QUINTERO contra la entidad CONCESIONARIO AUTOMOTORES LAS PALMERAS LTDA., en aras de proteger los derechos como consumidor al haber adquirido un vehículo automotor que al parecer presenta fallas. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios que proponen el conflicto que nos ocupa. Sea lo primero indicar, que la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia es el ente público técnico a través del cual el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, ejerce en este ámbito las funciones específicas de policía administrativa (art. 209 Const.). Bajo este contexto, las funciones de la entidad son la expresión del control reforzado estatal sobre la actividad económica y los agentes que la desempeñan, ordenado por los artículos 189-24 y 335 de la Carta Política, encargada de preservar los objetivos sociales de las actividades bancaria, de industria y comercio, bursátil y aseguradora, al igual que la solidez de las instituciones en especial y del sector económico específico, lo mismo que la propia estabilidad macroeconómica del país . 1 Ahora bien, en los sistemas económicos abiertos basados en la libertad de competencia, como el que opera actualmente en el país, el mercado asume un papel de primer orden ya que constituye la estructura comunicativa de la oferta y la demanda. La política de protección al consumidor tiene su fundamento en el reconocimiento de la necesidad de acciones tendientes a reconocer los derechos de los consumidores,
a la seguridad, la salud y protección de los legítimos intereses económicos, así como a la información y a la participación. La Superintendencia es responsable de vigilar la observancia de las disposiciones contenidas en el estatuto del consumidor, Ley 1480 de 2011, en tal virtud tramita las denuncias que se presentan e inicia investigaciones de oficio tendientes a establecer su contravención. En este campo tiene facultades administrativas para ordenar la suspensión de conductas ilegales, sancionatorias para reprimir a los infractores y jurisdiccionales para resolver sobre la garantía mínima presunta. 1 C-860 de 2006 y C-224 de 2009, Asimismo, tramita y decide sobre las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y ejercerá la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de los reglamentos de los juegos promocionales y verificará que en desarrollo de los mismos se dé cumplimiento a las normas de protección al consumidor (Ley 643 de 2001). Ahora bien, en materia de protección al consumidor financiero, la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), regula “…los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas
establecidas en esta Ley…”2 (Sic). De acuerdo con el artículo 58 del citado Estatuto del Consumidor, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia de industria y comercio de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas, vemos el texto de la preceptiva: 2 Estatuto del Consumidor, artículo 2. Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.
La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio. Bajo este marco normativo, oportuno resulta para este Tribunal de Conflictos, en aras de desatar el presente conflicto negativo de jurisdicciones, la facultad legal del consumidor de elegir, entre el Juez Ordinario Civil y la Superintendencia de industria y comercio de Colombia Superintendencia Delegada para Funciones Jurisdiccionales, para resolver los litigios suscitados con entidades vigiladas por esta última entidad. Ahora bien, la presente controversia se suscitó en razón a la negociación mercantil suscrita entre el señor JOSÉ NORBEY FRANCO
QUINTERO, la firma de constructores CONCESIONARIO AUTOMOTORES LAS PALMERAS LTDA., quien compró en el concesionario un vehículo automotor, en el cual siente se le están afectando sus derechos como consumidor y necesita que la entidad de demandada lo indemnice por perjuicios causados que ello le ha causado, debido a que una vez retiró el vehículo éste ha presentado varias fallas mecánicas. De otra parte, resalta la Sala que el Decreto 2153 de 1992, por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones en su artículo 1º define a las Superintendencia de Industria y Comercio como un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Industria y Comercio, goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal. Dentro de sus funciones se encuentra velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignado a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. Esto quiere decir, que la actividad desplegada por la entidad demandada CONCESIONARIO AUTOMOTORES LAS PALMERAS LTDA., al ser una sociedad está sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, circunstancia que sin lugar a dudas, permite inferir que el conocimiento del presente asunto está a cargo de esta entidad administrativa, en ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales Así las cosas y en relación con el expediente que ocupa la atención de la Sala, advierte esta Colegiatura, que tal como se encuentra señalado en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), la competencia de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de Colombia – Superintendencia Delegada para Funciones Jurisdicciones, es de carácter recurrente más no privativa, por tanto el actor podía escoger, si realizaba su reclamación ante la Superintendencia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales o de acudir a la Jurisdicción Ordinaria, y en el caso de autos, ésta acudió a la entidad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en procura de solucionar su controversia de protección al consumidor con la demandada. Finalmente, destaca esta Colegiatura que de conformidad con lo señalado por legislativo, el artículo 80 del Estatuto del Consumidor, señaló en punto al conocimiento de controversias a cargo de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, que: “Artículo 80. Con el fin de contribuir al acceso eficaz a la justicia y a la descongestión judicial, el Ministerio del Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, a través de la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podrá operar servicios de justicia en asuntos de protección al consumidor, saneamiento de la propiedad, insolvencia de personas naturales no comerciantes y controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al régimen de propiedad horizontal en normas de convivencia, así como en todos los asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas
el ejercicio de funciones jurisdiccionales, siempre y cuando las controversias sean susceptibles de transacción o conciliación y se apliquen las normas procesales vigentes. Los servicios de justicia aquí regulados generan competencia a prevención y por ende no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a autoridades administrativas en determinados asuntos. La operación de los referidos servicios de justicia debe garantizar la independencia, la especialidad y el control jurisdiccional a las decisiones que pongan fin a la actuación, tal y como está regulada la materia en cuanto al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas.” Por tanto, esta Sala encuentra que en relación con las disposiciones normativas definidas en precedencia, y las atribuciones legales contenidas en ellas a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, dirimirá el conflicto negativo de jurisdicción suscitado, asignando el asunto a conocimiento de ésta jurisdicción especial, representada en el caso de ocupación, por la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES.
Resulta importante señalar que frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 22 de junio de 2015, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201401199-00 (9450-19), con Ponencia de la Honorable
Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ .
3 En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES, y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, declarando que el conocimiento de la presente acción corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE 3 Aprobado por los H. M. Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sin contar con la asistencia de los H. M. José Ovidio Claros Polanco.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial