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CSDJ - F11001010200020160219000ADJUNTA20170420123212-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160219000ADJUNTA20170420123212-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 25 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602190 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ - CÓRDOBA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍACÓRDOBA, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por la señora SUAD ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ contra SELVASALUD S.A. E.P.S.-S en liquidación. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial de la señora SUAD ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ presentó el 28 de junio de 2013 demanda ordinaria laboral contra SELVASALUD S.A. E.P.S.-S en liquidación, con el propósito que se efectuaran las siguientes declaraciones:

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602190 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “PRIMERO: Que entre la empresa SELVASALUD S.A. EPSARS – S y mi poderdante,

señora SUAD ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ existió un contrato de trabajo, entre el día 2 de enero de 2007 y el 1 de julio de 2010.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que mi poderdante tuvo como salario base la de ochocientos mil pesos ($800.000,oo) m/cte y un tiempo laborado de 3 años y tres meses la empresa demandada debe pagar a mi poderdante, por concepto de indemnización, que trata el artículo 64 del C.S.T. por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, esto es, 80 días de salario así: $800.000,oo/30=$26.667x80=$2.133.360,oo.

TERCERO: Que la empresa demandada debe pagar a mi poderdante la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, las prestaciones debidas al trabajador, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor. En este caso: Desde el 2 de julio de 2010, hasta el 23 de abril de 2012 o sea 654 días así: 654 días x $26.667= $17.440.218, oo.

CUARTO: Que se hagan las declaraciones y condenas de ultra y extrapetita a que hubiere lugar, en razón de la naturaleza de las prestaciones reclamadas. (…)” Relató que su poderdante prestó sus servicios a SELVASALUD S.A. E.P.S.S en

liquidación, como auxiliar en salud a través de contrato de trabajo a término indefinido en la sede de San Andrés de Sotavento, con una asignación mensual de $800.000, desde el 2 de enero de 2007 hasta el 1 de julio de 2010, fecha en la que de manera unilateral se dio por terminada esa relación. Durante ese periodo a la demandante le consignaron las cesantías correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 en Colfondos y disfrutó un periodo de vacaciones correspondiente al año 2007. Señaló que la causa de terminación del contrato, según el oficio 001 de 22 de junio de 2010 enviado por el gerente de la entidad demandada, fue el vencimiento del plazo

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602190 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pactado, pese a que el contrato a través del cual se vinculó su poderdante fue a término indefinido.

Agregó que el 14 de octubre de 2010, le enviaron a la demandante la notificación de la resolución 0068 de octubre de 2010, en la que le liquidaron las prestaciones sociales por un valor de $2.943.683, los cuales le fueron consignados el 24 de abril de 2012, en el Banco Agrario.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ - CÓRDOBA. Presentada la

demanda, mediante proveído de 8 de agosto de 2013, resolvió admitirla e imprimirle el trámite consagrado en los artículos 74 y s.s. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Posteriormente, en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 15 de diciembre de 2015, el titular del Juzgado declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la parte demandada. Como sustento de su decisión, señaló que la naturaleza jurídica de SELVASALUD S.A. E.P.S. corresponde a una sociedad de economía mixta, regulada en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, que tiene un aporte público superior al 50% del capital de la sociedad, lo que la hace parte de la estructura del Estado, concretamente del sector central. Señaló que si bien la demandante estuvo vinculada a través de un “contrato de prestación de servicios”, las labores desempeñadas no correspondían a las desarrolladas

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602190 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por un trabajador oficial, tales como, actividades de servicios generales o de mantenimiento y sostenimiento de la planta física hospitalaria.

Por tanto, de acuerdo con las labores desempeñadas por la demandante como

auxiliar del área de salud G 6, las cuales correspondían a las de una empleada publica, el proceso era de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, ordenó el envío del expediente a los Juzgados Administrativos de Montería para su reparto. JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍACÓRDOBA. En auto de 30 de junio de 2016, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, argumentando que de conformidad con al artículo 3º del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 3º del Decreto 1050 de 1973, no solo son trabajadores oficiales aquellos que prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, sino también los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter de comercial o industrial, en las empresas industriales y comerciales del Estado, y en las sociedades de economía mixta. Señaló que en el presente caso la demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial, atendiendo a que fue contratada por SELVASALUD S.A. EPSS - cuya naturaleza jurídica corresponde a una sociedad de economía mixta, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de auxiliar del área de salud. Concluyó que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el asunto no es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602190 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Administrativo, por tratarse de una controversia laboral surgida entre una sociedad de economía mixta y su trabajador oficial.

En consecuencia propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad

que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602190 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar

y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento en este asunto, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ - CÓRDOBA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA - CÓRDOBA, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones judicial por la señora SUAD ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ contra SELVASALUD S.A.

E.P.S.-S en liquidación. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe

enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por la señora SUAD ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ contra SELVASALUD S.A. E.P.S.-S en liquidación. Caso concreto. La demandante pretende que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido, con SELVASALUD S.A. E.P.S.-S en liquidación, desde el 2 de enero de 2007 hasta el 1 de julio de 2010, fecha en la que se dio por terminada

esa relación, y en consecuencia se condene a la demandada a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y la indemnización por falta de pago, prevista en el artículo 65 ibídem.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En primer lugar, se tiene que SELVA SALUD S.A. EPS, es una entidad promotora de salud subsidiada, que está entre las Sociedades de Economía Mixta, las cuales se rigen por la normatividad de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Ahora bien, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, estipula: Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas

que tengan la calidad de empleados públicos. Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1848 de 1969, dispuso: Artículo 3º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, “con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades”. Es nulo lo que aparece subrayado. Sentencia del 16 de julio de 1971. t. LXXXI, del C. de E). Ver Ley 190 de 1995 Radicación 1072 de 1998 Sala de Consulta y Servicio Civil. Es decir, que por regla general, todos los empleados de los establecimientos públicos organizados con carácter de comercial o industrial, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta son trabajadores

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones oficiales, excepcionalmente son empleados públicos aquellos que ejercen cargos de dirección y confianza.

Entonces la actora al haberse vinculado a SELVA SALUD S.A. EPS, sociedad de economía mixta, a través del contrato de trabajo a término indefinido Nº 1161 celebrado el 2 de enero de 2007, para desempeñar el cargo auxiliar de área de la salud G 6, ostenta la calidad de una trabajadora oficial, pues no se trata de un cargo de dirección y confianza. El artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, establece los asuntos de los que no conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De acuerdo a la normatividad citada, es claro que la Jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

En ese orden de ideas, por tratarse de un conflicto laboral surgido entre una sociedad de economía mixta con una trabajadora oficial, en el cual la demandante busca se condene a la demandada a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y la indemnización por falta de pago, prevista en el artículo 65 ibídem, la 1 Fls. 6-8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia recae en la jurisdicción ordinaria laboral representada en este caso por el

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ – CÓRDOBA.

Es preciso indicar que en el mismo sentido ya se pronunció esta Colegiatura al resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de la misma ciudad, en providencia aprobada en Sala Nº 089 de 29 de octubre de 2015, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, radicado Nº 110010102000201503246 00. Así las cosas, no hay duda que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por la señora SUAD ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ contra SELVASALUD S.A. E.P.S.-S en liquidación, pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE CHINÚ – CÓRDOBA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ - CÓRDOBA y el JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA - CÓRDOBA, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por la señora SUAD ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ contra SELVASALUD S.A.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones E.P.S.-S en liquidación, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ - CÓRDOBA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA - CÓRDOBA, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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