CSDJ - F11001010200020160219200ADJUNTA20161013100455-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160219200ADJUNTA20161013100455-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2016 02192 00 Aprobada según Acta No. 93 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de Reparación Directa incoada por ARIEL MELÉNDEZ MARTÍNEZ y otros, contra ISAGEN S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor ARIEL MELÉNDEZ MARTÍNEZ y otros, por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, en contra de ISAGEN S.A. ESP, pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los hechos ocurridos el 14 de abril de 2013, en los cuales perdió la vida el señor EDILBERTO MELÉNDEZ MARTÍENZ, mientras realizaba actividades de pesca artesanal en el río la Miel y consecuencialmente se reconozca el pago de perjuicios
morales, actualización, intereses de mora y costas del proceso.
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2. La referida demanda fue inicialmente repartida al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES, estrado judicial que inicialmente admitió1 la demanda, asunto avocado luego por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, despacho judicial que en providencia de 19 de mayo de 2016, decretó falta de competencia y dispuso remitir las diligencias a los
Juzgados Civiles del Circuito de Manizales. Sustentó su decisión afirmando que ISAGEN S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos privada, tratándose de una controversia de responsabilidad civil extracontractual y que de acuerdo al artículo 20 del Código General del Proceso, compete a los jueces Civiles del Circuito. (fls 255 y 256).
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en providencia de 8 de julio de 2016, declaró falta de competencia, propuso conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.
Fundamentó su decisión afirmando que para la época en que inició el proceso la demandada era una Empresa de Servicios Públicos Mixta de carácter comercial del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, en la cual el Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, fue propietaria del 57.61 % de las acciones, razón por la cual no puede ahora el Juez colisionante pretender desprenderse del conocimiento de la demanda en la etapa procesal que se encuentra, “aduciendo que la 1 Providencia de 8 de octubre de 2014, visible a folios 53 y 54.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA entidad accionada varió de naturaleza jurídica a partir de enero de este año, esto es, adquirió la connotación de entidad privada.” Agregó que el cambio de la naturaleza jurídica de alguna de las partes, no varia ni altera la competencia conforme con las excepciones previstas en el artículo 27 del Código General del Proceso, norma aplicable por reenvío a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Concluyó invocando el principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, el cual deriva del debido proceso, “según el cual, una vez determinada la jurisdicción y la competencia, tras la interposición de la demanda, esta no se puede modificar por razones de hecho o de derecho sobrevinientes a ese primer momento procesal.” Citó doctrina y jurisprudencia constitucional sobre la materia. (fls 268 a 274). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la
misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
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6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a
las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. CASO CONCRETO El problema jurídico gira en torno a determinar cuál juez es el competente para conocer de la acción por medio de la cual se pretende se declarare responsable administrativa y patrimonialmente a ISAGEM S.A., E.S.P., por los hechos ocurridos el 14 de abril de 2013, en los cuales perdió la vida el señor EDILBERTO MELÉNDEZ MARTÍENZ, mientras realizaba actividades de pesca artesanal en el río la Miel y consecuencialmente se reconozca el pago de perjuicios morales, actualización, intereses de mora y costas del proceso.
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LA SOLUCIÓN.
Advierte esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, la discusión en el presente asunto no se centra en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, como tampoco en su variación,
razón por la cual no es del caso abordar el estudio de la Perpetuatio Jurisdictionis. Lo anterior, como quiera que las empresas de servicios públicos, se rigen por las reglas del derecho privado, sin importar el porcentaje de los aportes dentro del capital social, conforme con lo previsto en la Ley 142 de 1994, que a la letra expresa: “ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requisitos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” “La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.” (Negrillas fuera de texto).
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Así las cosas, es evidente que lo pretendido en instancia judicial, se orienta a reclamar la indemnización de perjuicios en virtud de una eventual responsabilidad patrimonial extracontractual, ajena a actuaciones de naturaleza administrativa que hubiere desarrollado la empresa prestadora de servicios públicos demandada. En este orden de ideas en el asunto sub examine, no se puede distraer esta Colegiatura, pronunciándose acerca de la variación de naturaleza
jurídica del extremo pasivo, puesto que independientemente de ello, el asunto con o sin tal cambio, compete a los jueces civiles del circuito, por tratarse de un proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, regulado en el Código General del Proceso. Por lo anterior es claro que el asunto que se pretende debatir es ajeno a la función administrativa, desde ese punto de vista, la competencia está radicada en la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil, máxime que no se trata de acciones u omisiones, propias de la función administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el asunto relativo a la Responsabilidad Civil Extracontractual incoada por ARIEL MELÉNDEZ MARTÍNEZ, contra ISAGEM S.A. E.S.P., le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al JUZGADO
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para que de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
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MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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