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CSDJ - F1100101020002016021960120170523100533-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016021960120170523100533-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Aprobado según Acta Nº 40 de la misma fecha. Proyecto Registrado el Primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Magistrada Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RAD. 110010102000201602196 01

ASUNTO A RESOLVER Aceptado el impedimento presentado por la honorable magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 09 de septiembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 resolvió DENEGAR el amparo de tutela promovido por JORGE ENRIQUE GÚZMÁN CASTAÑEDA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al debido proceso. HECHOS Los hechos objeto del amparo constitucional, fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera. "(...) Se le reprochó haber excedido el ámbito ordinario de competencias asignadas por la Ley 497 de 1999, situación que en criterio del accionante no sucedió, toda vez que: El sometimiento a la jurisdicción de paz "...es a partir de un Acta de Aceptación... sin

ella, no se inicia...Cualquier acción que le anteceda a ésta Acta no tiene formalidad alguna y sólo será dialogo entre particulares...". De modo que sin ese acto de las partes 1 Magistrada Ponente, Dra. Elka Venegas Ahumada, en Sala con el Magistrado, Dr. Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201602196 01

Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Revocar – Declarar la improcedencia. no hay Juez, y como eso sucedió en los hechos objeto de la mencionada investigación disciplinaria, estima que al no darse inicio formal a una actuación, no intervino en los mismos en esa calidad. Nunca pudo haber iniciado una audiencia de conciliación ni vulnerar los derechos de las partes, pues aquellas nunca lo designaron formalmente como Juez de Paz. No está prohibido al Juez de Paz realizar una invitación a las partes "...pues es atributo de la persona que puede ejercer como Juez de Paz verificar el caso y la Intención de las partes como bien se hace en todos los casos previos a una conciliación sin que ello determine que ya adquirió la Jurisdicción para actuar...". Cita el artículo 23 de la Ley 497 de 1999 para resaltar que esa norma refiere a la solicitud de las partes (en forma verbal o escrita), lo que le permite reiterar que la aceptación de la jurisdicción requiere un acta

firmada por las partes, y que ese requisito nunca se presentó, de modo que "...nunca obré bajo Jurisdicción, mucho menos habría podido suspender una audiencia de conciliación pues estaría ante un acto viciado, inexistente...". No se valoraron las pruebas que demostraban la inexistencia de la conducta objeto de reproche, ni los argumentos defensivos que con fundamento en aquellas planteó en el recurso de apelación formulado contra la decisión sancionatoria proferida en septiembre 20 de 2013 por la sala a quo. Señala que la accionada obvió las pruebas que aportó, esto es, los documentos suministrados en los módulos de formación la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" sobre la conciliación ante los Jueces de Paz y "Herramientas Jurídicas y Psicosociales de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz", en los cuales se precisa la forma en que se asume la competencia para conocer del conflicto. Los argumentos de defensa basados en los mencionados documentos debieron tenerse en cuenta por la accionada, porque se fundamentan en los textos de formación de la Escuela Judicial "...no solo son aprobados por la misma sino ajustados a la norma y realidad de los Jueces de Paz, se usan siempre para entender el alcance del texto legal y no se contraría, se divulgan a nivel nacional y son acogidos por todos los Formadores 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Revocar – Declarar la improcedencia. de la Escuela - quienes son profesionales del Derecho y Jueces o Magistrados en su mayoríay por los Jueces de Paz de todo el país, por lo que tienen toda la credibilidad y estudio del tema...".

3. La sentencia de segunda instancia está viciada porque al concluirse allí que no le eran aplicables los catálogos de faltas, deberes y prohibiciones establecidos en las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, debió declararse la nulidad del proceso en lugar de continuarlo "...teniendo en cuenta que era su deber revisar la formulación del Pliego de Cargos de fecha 26 de abril de 2013 pues a folios 12, 13 y ss. la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura invoca como norma para imputar cargos tanto en el art. 153-1 de la Ley 270 de 1996 como el Art. 48 núm. 49 de la Ley 734 del 2002 en los artículos arriba señalados, determinando a folio 16 de la misma providencia la Resolución de Formulación de Cargos soportada en las normas citadas que fueron revocadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (ver anexo 10), generando así NULIDAD del Pliego y actuaciones posteriores a él". Señala que su postura ha sido acogida en providencias recientes de la misma Sala, puntualmente en salvamentos de voto de las doctoras Julia Emma Garzón de Gómez y María Mercedes López Mora, los cuales cita parcialmente.

Solicita, entonces, se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello "...se DECRETE LA NULIDAD de todo lo actuado desde la Primera Instancia y se REVOQUE de manera inmediata y se deje sin efecto el LITERAL B del fallo de fecha 16 de marzo del 2016... se me reintegre de inmediato al cargo de Juez de Paz de Tunjuelito en el Distrito Capital”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES -. La tutela fue presentada el 25 de Julio de 2016 ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, siendo remitida a esta Superioridad, el once (11) agosto de 2016. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Revocar – Declarar la improcedencia. -. El 12 de agosto siguiente, se remitió el escrito tutelar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls.146 - 149), repartiéndose a la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA (fl. 152). -. Mediante proveído del 30 de agosto de 2016, la Magistrada Ponente admite la tutela y ordenó notificar al accionante, al quejoso señor Álvaro Rodríguez Guauque, toda vez que los hechos de la demanda de tutela guardan relación conel expediente disciplinario No. 110011102000201200215 01 que integraron la sala

que profirió la sentencia el 16 de marzo de 2016 dentro de este asunto. Así mismo, se solicitó oficiar a la persona que actualmente funge como Juez de Paz de la Localidad Tunjuelito de Bogotá. Respuesta de los accionados y vinculados. -. Dr. José Ovidio Claros Polanco. (fls. 166 y ss), Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, afirmó efectivamente la Sala conoció por vía de apelación, del proceso disciplinario contra el Juez de Paz del Circuito de Venecia del Distrito Paz No. 6 Localidad de Tunjuelito, a quien mediante proferido el 16 de marzo de 2016, se le confirmó la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

En tal sentido señaló que: "... Cabe destacar que la decisión adoptada por esta Sala, con ponencia del Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, se sustentó en las probanzas allegadas en su oportunidad, encontrándose que el fallo fue proferido atendiendo los postulados que rigen las investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios, siendo con tal proceder, garantista de los derechos constitucionales que tienen las partes, como es el debido proceso y el derecho de defensa".

Así mismo, mencionó que al actor de la presente acción se le garantizo su derecho de defensa y debido proceso, y en tal sentido agotó cada vía procesal con que contaba. Considera que el señor Guzmán Castañeda, mediante el 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Revocar – Declarar la improcedencia. mecanismo de la tutela busca una nueva instancia, con el fin de controvertir la decisión sancionatoria. Al respecto indicó que:"(...) de una simple lectura del escrito de tutela deja a las claras que la intención del libelista es revivir el debate jurídico y probatorio que se dio en el proceso disciplinario, sin aportar elementos que, de manera clara, concreta e inequívoca permitan vislumbrar una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión judicial cuestionada; la que, por demás, se profirió con absoluto respeto por las garantías procesales del encartado, en el marco del principio constitucional de autonomía judicial." Añadió que: "Frente a la pretensión del accionante, desde ya se solicita declararla improcedente, por cuanto por regla general, las sentencias judiciales son "inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes"2; siendo procedentes de manera excepcional cuando las acciones u omisiones de los jueces al administrar justicia conlleven a estar en presencia de alguna de las causales genéricas de procedibilidad que ha señalado la jurisprudencia constitucional, esto es, cuando las decisiones judiciales objeto de controversia constituyan vías de hecho, que en este caso no se presenta".

En consideración con lo indicada solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. - Paulina Canosa Suárez, (Fl 171) Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuyos argumentos fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: "Se pronunció la Magistrada de esta Seccional, doctora Paulina Canosa Suárez, quien se remitió a los argumentos expuestos ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. En esa ocasión, solicitó denegar la solicitud de amparo por los siguientes motivos: 2 T-509 de 2003 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Revocar – Declarar la improcedencia.

1. Los argumentos del accionante son absolutamente tergiversados, y con ellos se persigue hacer incurrir en equívocos al juez de tutela, porque : a) no es cierto que la Corte Constitucional autorice a los Jueces de Paz a hacer “invitaciones”, b) nada tiene que ver la figura de la conciliación ante los jueces de paz con la conciliación en la justicia ordinaria, pues en primer evento obliga a dictar sentencia en el término de cinco (5) días, razón por la cual las partes deben concurrir de común acuerdo; c) Los Jueces de paz no hacen parte de la rama judicial, porque la Constitución no los dispone así.

2. En este caso "...la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acoge los planteamientos que reiteradamente he hecho: Que no debe llamarse a responder a los jueces de paz con la Ley 734 de 2002, y que la única sanción a ellos aplicable es la remoción, como lo dispone la ley estatutaria que los rige, la 497 de 1999... Sin embargo, la absolución es el summum de las garantías, sin que haya lugar a anular nada...".

3. Actúa sin competencia un Juez de Paz que cita a los sujetos y les hace firmar un acta cuyos efectos desconocen, toda vez que las partes que acuden y no concilian, no saben que el Juez va a dictar sentencia a los 5 días, de modo que se engaña al usuario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el nueve (09) de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió denegar la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ENRIQUE GUZMÁN CASTAÑEDA, por considerar lo siguiente: 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Revocar – Declarar la improcedencia. "En el caso objeto de estudio, el señor JORGE ENRIQUE GUZMÁN CASTAÑEDA

plantea la existencia de un defecto fáctico porque en su criterio no se valoraron los documentos suministrados en los módulos de formación la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" sobre la conciliación ante los Jueces de Paz y "Herramientas Jurídicas y Psicosociales de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz", en los cuales se precisa la forma en que se asume la competencia para conocer del conflicto, los que aduce haber aportado al proceso disciplinario. Contrario a lo expuesto por el accionante, se tiene que la prueba mencionada fue objeto de valoración al momento de proferirse la sentencia sancionatoria de primera instancia, e incluso se hizo en conjunto con el testimonio rendido por la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, del cual se resaltó que "...en relación con los alcances, interpretaciones y directrices dadas a los jueces de paz sobre su competencia, indicó que no podía responder dado que se trata de una jurisdicción cimentada en la autonomía del funcionario y en ese sentido, la capacitación que recibe sólo busca apoyar su labor dándole mayores elementos de juicio, pero jamás con carácter de directriz en la función que va a desempeñar, por lo que los criterios contemplados en las cartillas que se han elaborado no son obligatorias y los jueces deben fundar su actividad y decisión en las fuentes normativas formales y jurisprudenciales...". Posteriormente se hizo referencia in extenso a los módulos de capacitación editados porta Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla", para desestimar el argumento defensivo según el cual aquellos constituyen doctrina, aduciendo que los criterios previstos en el

artículo 230 de la Constitución Política no pueden ser aplicados por los Jueces de Paz porque son del resorte exclusivo de los 7 República de Colombia Rama Judicial

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Revocar – Declarar la improcedencia. operadores que hacen parte de la administración de justicia "formal", por lo cual, el disciplinado no podía justificar "...que al aplicar los contenidos de una cartilla didáctica de la entidad encargada de fortalecer los procesos de capacitación de los funcionarios de la Rama Judicial, usó la doctrina, pues como se dijo, en primer lugar se trata de un criterio auxiliar para los operadores de la Administración de Justicia formal, y porque en segundo lugar, como criterio auxiliar sólo aplica cuando hay un vacío normativo, aspecto que ni siquiera para el presente caso puede contemplarse comoquiera que la Lev 497 de 1999 es muy clara al señalarla equidad... como criterio único de la actividad judicial de los Jueces de Paz y Reconsideración...". Los anteriores argumentos no fueron controvertidos en el recurso de apelación, pues allí el disciplinado se limitó a manifestar de forma genérica su inconformidad porque en su criterio se desestimó la trascendencia de esos módulos. No se observa entonces que GUZMÁN CASTAÑEDA expusiera argumento alguno en el cual señalara por qué esas cartillas si constituían criterio auxiliar, tampoco señaló cuál es el presunto vacío

normativo de la Ley 497 de 1999, y luego se limita nuevamente a exponer el contenido de dichos textos". LA IMPUGNACIÓN Presentada dentro del término por el actor, manifestó su descontento con la providencia atacada por considerar que: Es la misma Sala, que genero la "decisión judicial injusta" en sede disciplinaria, la que ahora, en sede de tutela vuelve a tomar los mismos argumentos, siendo "juez y parte". 8 República de Colombia Rama Judicial

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Revocar – Declarar la improcedencia. Arguye nuevamente que no es cierto que se le haya garantizado el debido proceso, pues el mismo, fue violado cuando el a quo centro su sanción " sobre el supuesto de que yo actúe como juez de paz porque emití un comunicado convocándolas, cuando en el momento preciso determinado por la ley para adquirir la competencia y jurisdicción y por ende , tener la investidura de Juez de Paz nace SOLO CUANDO LAS PARTES DE COMÚN ACUERDO FIRMAN UN ACTA o documento que diga textualmente que ACEPTA la jurisdicción". En relación con los textos de la Escuela Judicial señaló: "Es preciso decir que cada uno de los textos de la Escuela Judicial señala con detalle los apartes de la Ley 497/99

que tienen vacío y que han ameritado ser explicados, por lo que invito a sus Señorías a que revisen la cantidad de aclaraciones procedimentales y conceptuales que ellos traen para ver cómo es innegable su carácter de criterio auxiliar deja norma, la cual no ha tenido reformas y que viene funcionando con decretos y acuerdos que han ampliado aspectos administrativos inherentes al funcionamiento, dejando plena facultad a la Escuela Judicial para que cumpla la Ley la cual literalmente legitima sus actuaciones cuando dice: ARTICULO 20. FINANCIACION. El Concejo Superior de la Judicatura deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, las partidas necesarias para la financiación de la Justicia de Paz. (Aquí se corrobora que los Jueces de Paz pertenecen a la Rama Judicial, contrario a las impresiones de dadas por la Magistrada Canosa) ARTICULO 21. CAPACITACION. Los jueces de paz y de reconsideración recibirán capacitación permanente. El Concejo Superior de la Judicatura, deberá organizar y ejecutar el Programa General de Formación de Jueces de Paz y de reconsideración, con la participación de los Ministerios del Interior, de Educación, de Justicia y del Derecho de las Universidades, de las organizaciones especializadas y de las comunidades en general. (Función que ejerce la Escuela Judicial desde siempre) PARAGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura deberá implementar un Programa de Seguimiento, Mejoramiento y Control de esta jurisdicción. (Si los módulos no deben 9 República de Colombia Rama Judicial

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Revocar – Declarar la improcedencia. usarse, si están errados, si inducen a malas interpretaciones o acciones de los Jueces de Paz, Aes responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura quien diseñó el Programa Nacional de Formación de los Jueces de Paz, y no deberían ni podría el mismo, estar removiendo Jueces de Paz por el uso y mención de los mismos caso, cuando se prueba que efectivamente son documentos doctrinales). En mi caso en particular tengo probado que mis argumentos de defensa están soportados por la Ley y su doctrina y en ella determina que no pude nunca haber sido investigado pues nunca se ha demostrado en este caso la existencia de un Acta de Aceptación de la Jurisdicción ni ningún documento que dé evidencia cierta que obré en el caso como Juez de Paz con las partes o les determiné actuación alguna. Éste aspecto constituye un claro DEFECTO FACTICO que como lo indica la Sala A quo, surge cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita ln aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión además del desconocimiento del precedente que se origina al desconocer y limitar el alcance dado por la Corte al derecho fundamental en lo relativo a los criterios auxiliares del Derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la

Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, 10 República de Colombia Rama Judicial

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Revocar – Declarar la improcedencia. estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que "los magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones". Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “(…)Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura "ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela...".

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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Revocar – Declarar la improcedencia. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales.

Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una "(...) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (...)", que implica la "(...) descalificación como acto judicial (...)" de la providencia respectiva3. Por lo tanto, esos "(...) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden

considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (...)".4 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir 3 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T-121/99. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Revocar – Declarar la improcedencia. los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, "(...) que se produce

cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (...y5, "(...) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (...)"6, (ii) un defecto fáctico, "(...) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (...)"?, es decir, "(...) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (...y7; (iii) un defecto orgánico, que "(...) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (...)'B (iv) un defecto procedimental, "(...) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución8. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: "(...) 10. Esta Corte en sentencias recientes9 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 CP.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la

Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 CP.).En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad". Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la 5 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-442 de 1994. 8" Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 9 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Revocar – Declarar la improcedencia. autonomía

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