CSDJ - F11001010200020160220201ADJUNTA20170301153808-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160220201ADJUNTA20170301153808-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201602202 01 Aprobado según Acta Nº 14 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos de los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y CAMILO MONTOYA REYES, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 040 de septiembre 9 de 2016, por la accionante NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, con la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar, incoado por la actora, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, por parte de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, presentó solicitud de amparo constitucional al considerar fragmentados los derechos fundamentales al debido
proceso y defensa por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al haberse tramitado en las dos instancias, proceso disciplinario en su contra con radicación Nº 2010-5544 que fuera definido mediante fallo de septiembre 9 de 1 M. P: MAURICIO MARTINEZ SÁNCHEZ en sala dual con la Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201602202 01
Referencia: Impugnación de Tutela 2016 en que le impuso sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 relacionada con el ejercicio ilegal de la profesión al realizar labores profesionales hallándose suspendida de la actividad de la abogacía.
Manifestó la accionante que en su contra cursó proceso por queja de Misael Herrera Hernández al haber ejercido la profesión con conocimiento de la existencia de sanciones disciplinarias de suspensión vigentes. Concreta la queja que la togada actuó en el proceso ejecutivo 1998-05513 01 de Ovidio Piraquive Laguna contra Misael Herrera Hernández que cursó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá; dice además el noticiante que la profesional en uso de las
facultades propias del mandato, acudió a la conciliación y logró convenir el pago de $10.000.000.oo para dar por terminado el proceso, acuerdo realizado en forma verbal. Con fundamento en estas anotaciones, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Nohora Libia Ladino García, el 21 de febrero de 2011 y se fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de mayo de 2011 para lo que se libró las comunicaciones a los intervinientes, quejoso, inculpada y Ministerio Público. En el asunto disciplinario que se agotó contra la accionante, se observó el ritual señalado en la Ley 1123 de 2007, se acreditó la calidad de abogada de la sancionada, se obtuvieron los datos del domicilio a través de la oficina del Registro Nacional de Abogados, se emplazó conforme a lo dispuesto por el artículo 104 del estatuto Deontológico del Abogado, se designó defensor de oficio en la forma y términos que allí se establece. No se demostró que el defensor de confianza que menciona la accionante se hubiere presentado durante el proceso, además, de hacerlo con él se surtirían todas las notificaciones y actuaciones. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Se tiene que en el asunto se han observado todas las formas propias del juicio, y
el derecho de defensa pues no fue sometida al rigor del proceso sin la intervención de un defensor que atendiera todas las contingencias propias de la contradicción.
PRETENSIONES.
La accionante solicita se de aplicación a la medida provisional, para que se ordene la suspensión de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en su contra al interior del proceso disciplinario 110011102000201005544 (01), además que se ampare el derecho al debido proceso y defensa que considera vulnerados. Se ocupa la accionante de hacer un relato extenso de los hechos, en el cual protesta por la forma como se surtió el proceso disciplinario que genera la acción constitucional, discurso en el cual manifiesta su descontento por la violación a los Derechos Fundamentales del Debido Proceso y Defensa. Arguye la accionante que en virtud de encontrarse amenazada se trasladó de domicilio a otra ciudad; dice que en razón de su traslado de localidad, y como quiera que estaba enterada del proceso disciplinario, y de haber sido emplazada contrató los servicios profesionales del abogado Leonardo Martínez Bejarano para que se hiciera cargo de su defensa en el proceso disciplinario. Se enteró que el proceso disciplinario en comento culminó con sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión proferida en sentencia de julio 16 de 2013, providencia recurrida por el defensor de oficio asignado a la disciplinada y en segunda instancia se confirmó la decisión el 8 de octubre de 2014 con ponencia del H. Magistrado
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Cuatro años después de la sanción, regresa a la Capital y se dispone a retomar sus
labores de abogada, fue entonces cuando se sorprendió con la noticia que había sido República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela excluida de la profesión de abogada; procedió a obtener copias del proceso y pudo establecer que a lo largo del mismo actuó un defensor de oficio a pesar de haber otorgado poder al doctor Leonardo Martínez Bejarano.
Discute además, que las comunicaciones se libraron a direcciones distintas a la que corresponde su localización, por estas razones considera que en el proceso disciplinario cursado en las dos instancias se vulneraron sus Derechos Fundamentales al Debido Proceso y Defensa por lo que reclama su reconocimiento en sede de tutela. En decisión de agosto 30 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió la solicitud de medida provisional y consideró que no asiste ninguna condición para proceder con la misma, por lo que resolvió negativamente. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala a través del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, presentó escrito2 de contestación a la acción incoada, en el que se manifiesta sobre los requisitos para la procedencia de la tutela y la viabilidad de la misma. Se pronuncia en referencia a los hechos que generaron la acción de tutela, narrados en la solicitud de amparo y analiza la improcedencia de la acción de tutela en el presente asunto,
teniendo en cuenta que la sanción impuesta a la togada obedeció a la conclusión y materialidad de la falta imputada, por ejercer la profesión cuando se encontraba sancionada con suspensión de la misma. Indicó además, que en la situación presentada con la accionante en la sanción que reclama la protección del debido proceso y derecho de defensa, se colige una condición de desacuerdo por haber otorgado poder a un abogado, pero la realidad es que el proceso se agotó con la intervención de defensor de oficio. 2 Folios 70 al 71 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Por tal razón, se estaría ante una actitud profesional que debía ser atendida en la jurisdicción disciplinaria, por cuanto al parecer se presentó una desatención del togado para la defensa encomendada, no presentó poder ni buscó su legitimación para actuar como defensor de confianza.
Además, plantea encontrarse desbordado le principio de la inmediatez que se exige en la tutela, por cuanto desnaturaliza así la intención del Constituyente para la reparación de un dalo o perjuicio causado por la acción o intervención de las autoridades públicas e incluso de algunos particulares que ejercen funciones públicas. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia aprobada en acta Nº 040 de septiembre 9 de 2016 declaró
IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA. La primera instancia concluyó como sustento de su decisión, que en el sub lite no se concretó prueba que demuestre la existencia de situación de carácter excepcional que ubique a la accionante en condiciones de indefensión o de absoluta imposibilidad, tornándose improcedente el amparo ante la inexistencia de un acto concreto generador de vulneración u amenaza de un derecho fundamental, citando como argumento de la decisión, jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración o amenaza de un derecho fundamental. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la providencia que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta, con los siguientes argumentos: “…Si bien es cierto, sobre la emisión de las decisiones de primera y segunda instancia no existe ninguna observación, pues ello se desprende de las copias arrimadas como prueba, así co de la inspección República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela judicial practicada por el A quo al proceso disciplinario, lo cierto es que debido a las constantes amenazas de muerte inferidas en contra de la suscrita por el quejoso Señor MISAEL HERRERA HERNÁNDEZ, las cuales fueron documentadas dentro del libelo de tutela, solo puede regresar nuevamente a vivir a esta
ciudad capital a mediados del año que avanza (2016), momento desde el cual procedí a requerir al abogado LEONARDO MARTINEZ BEJARANO a efectos de que me rindiera el informe correspondiente sobre las actividades desarrolladas al interior del proceso disciplinario motivo de censura, siendo enterada por el citado profesional que en mi contra se habían emitido sendas decisiones, mediante las cuales se me había excluido de la profesión. (…) Mayor asombro me causó el hecho que me acerqué a las dependencias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a solicitar copias del expediente, pudiendo advertir que el citado profesional del derecho ni siquiera se tomó la tarea de asumir el poder otorgado y, por ende, no ejerció actividad alguna en pro de la defensa de mis intereses, muy a pesar de haberle cancelado oportuna y anticipadamente los honorarios profesionales e informarme luego del requerimiento sobre la forma en que culminó el proceso en mi contra”. Reitera su discrepancia con los planteamientos del a quo al declarar improcedente la tutela, por cuanto manifiesta que no se tomó el trabajo de analizar el caso concreto, porque fue precisamente la situación presentada por la que atravesó deducida de las serias y constantes amenazas contra su vida que produjo la salida del país de ella y su familia, y solo cuatro años después al regresar al País se encuentra con la sorpresa de haber sido sancionada disciplinariamente e su profesión de abogada. Itera su inconformidad por la actitud del togado Leonardo Martínez Bejarano, por no haber presentado el poder para actuar en su representación, además que no manifiesta su
conformidad con el principio de la inmediatez. Depreca la revocatoria del fallo de primera instancia, para en su lugar se le conceda el amparo; relaciona jurisprudencia de la Corte Constitucional que considera a su juicio redunda en su favor, pues plantea junto con los pronunciamientos de la guardiana de la c constitución que “toda persona acusada ya sea ante las instancias administrativas o ante las judiciales, tiene derecho a defenderse. El artículo 29 superior agrega que quien sea sindicado, tiene derecho a ser asistido por “un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Impugnación de Tutela Competencia de la Sala Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo
Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema jurídico y metodología para resolverlo Corresponde a la Sala determinar si la decisión de declarar improcedente el amparo deprecado por la abogada Nohora Libia Ladino García, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra ajustada o no a la normatividad y criterio de procedibilidad de la acción constitucional; en esta valoración, se determinará si la acción es efectivamente improcedente o por el contrario si
encuentra capacidad de postulación, en cuyo caso se hará necesario evaluar si se presenta vulneración de alguno de los derechos fundamentales relacionados por la accionante, bajo cuya consideración se debe dirigir el estudio a estimar si se accede o no a decretar la protección pública solicitada. Con el objeto de solucionar el problema jurídico referido en esta providencia, se considera pertinente abordar primero la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, una vez superado este análisis, dirigir la evaluación sobre el caso concreto para de esta forma realizar el pronunciamiento de fondo requerido. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.3” Por lo anterior, debe surtirse un análisis de fondo sobre la petición de amparo que se invoca, a efectos de establecer si la situación ventilada es definitivamente arbitraria y caprichosa4, para ello es preciso “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del
derecho fundamental invocado”5. Corresponde al juez de tutela razonar en forma ponderada si la acción constitucional rogada cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no reunirse, impiden una apreciación sustancial por parte del operador judicial y que tratándose de acciones de amparo contra providencias judiciales amerita un estudio más riguroso y exhaustivo. (Negrilla no original) Estos criterios se han concentrado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, en la cual precisó y complementó la tesis que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales sólo cuando éstas constituyen una vía de hecho, y se ha establecido unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que el juez constitucional pueda abordar el fondo del asunto. La Corte Constitucional en la citada sentencia, determinó que debe cumplirse con unos requisitos de carácter general, con los que se habilita la acción de tutela, y otros específicos, que refieren a la procedencia del amparo, y describe los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3 T-949 de 2003 4 Redefinición de “vía de hecho” propuesta en T-008 de 1998. 5 T-285 de 2010. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
(iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Comprobado que se presenta el cumplimiento de los anteriores requisitos, se debe atender los conceptos claros en los que el juez constitucional solamente puede otorgar el amparo cuando se determine probatoriamente la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias6, a saber:
(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
(v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho
fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) Como quiera que el caso en estudio plantea relevancia, se examinará el cumplimiento de la exigencia de procedibilidad de la acción constitucional, que la misma no recaiga contra sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela, por cuanto al tratarse de acciones de tutela contra providencias judiciales, basta contar con la concurrencia de uno solo de los requisitos depurados en la jurisprudencia vinculante recogida por las sentencias de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos fundamentales SU-1219 de 2001 y C-590 de 2005. Nos ubicamos entonces en la esencia de la acción de tutela impetrada por la abogada Nohora Libia Ladino García, quien pregona violados sus derechos al debido proceso y defensa, amén de la sanción impuesta de Exclusión en el ejercicio de la profesión por razón de haberse agotado proceso disciplinario 2010-05544 en su contra por la falta contenida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007. El asunto disciplinario se adelantó con el pleno de las garantías, pues la togada fue representada por un defensor de oficio dispensado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de su no comparecencia al proceso
para lo que fue convocada en varias oportunidades; de igual modo, las etapas procesales se cumplieron en debida forma sin ausencia de ninguna formalidad. Incluso, el fallo fue recurrido por el representante judicial de oficio, situación que concreta aún más el derecho de defensa; además, lo que pretende hacer valer es la no intervención del abogado de confianza a quien le otorgó poder para el efecto. Esta situación se desvía de la postulación constitucional, por cuanto la no participación del profesional en defensa de los intereses de la sancionada, efectivamente constituye un comportamiento que compromete la conducta del mandatario que no se presentó para actuar en ningún momento. Nos hallamos ante un episodio en el que se concluyó responsabilidad disciplinaria a la accionante, en virtud de haberse descubierto que actuó en representación de los intereses de Ovidio Piraquive Laguna en proceso ejecutivo, y en el mismo promovió conciliación con el quejoso Misael Herrera Hernández quien finalmente puso en conocimiento la situación de la profesional, por cuanto se encontraba sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión al momento de ejercer la actuación referida. Al examinarse el proceso disciplinario, se encuentra que el mismo cursó con la observancia propia de las formas del juicio, lo que conlleva a considerar respetado el debido proceso; también se logró establecer que la accionante permaneció en todas las etapas asistida por defensor de oficio, quien incluso atacó la sanción en favor de la investigada, cuestión que permite precisar la no existencia de elementos violatorios del derecho de defensa.
De tal suerte, cabe precisar frente al requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que la actora ciñe su petitum a la violación de sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa en razón de haberse proferido las decisiones por parte de las autoridades judiciales accionadas, sin tener en cuenta la intervención del abogado que seleccionó para su representación judicial. De otro lado, se tiene que el amparo deprecado no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Judicatura de Bogotá, en primera instancia se tiene de julio 16 de 2013 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió fallo en Segunda Instancia el 8 de octubre de 2014, lo que descontextualiza este requisito de desvirtuándose, indudablemente este requisito de procedibilidad que se exige de acuerdo con lo analizado en el curso de este proveído.
Así las cosas, ante la ausencia de los requisitos indicados, se puede establecer que la acción de tutela invocada resulta IMPROCEDENTE; aunado a lo anterior, se focaliza una protesta por la defensa de la actora al insistir que le otorgó poder al abogado Leonardo Martínez Bejarano quien no intervino en el proceso.
Es pertinente significar en esta oportunidad, que el togado en cita no presentó poder para actuar, porque de hacerlo la jurisdicción inmediatamente desplaza al defensor de oficio y procede a respetar el derecho de postulación, pues es precisamente este acto el que se perfecciona en el curso de un proceso de carácter sancionatorio. En estas condiciones, debe decirse que se cuenta con un precedente jurídico representado en las Sentencias SU-1219 de 2001 y C-590 de 2005 de la máxima guardiana de la Carta Fundamental, citadas en la presente decisión que permiten considerar que la primera instancia acertó en el pronunciamiento de declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por Nohora Libia Ladino García; se tiene que la Sala luego de realizar una valoración al proceso disciplinario y el legajo contentivo de la acción de tutela, logró determinar que no se presenta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante. Así las cosas, se impone la CONFIRMACIÓN del fallo impugnado7, en el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar promovido por la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, con base en el precedente jurisprudencial referido. 7 En igual sentido esta Sala se ha pronunciado en casos similares, en los cuales los accionantes no han interpuesto la acción de tutela en forma oportuna: Sentencia del 13 de agosto de 2008, aprobada en Sala 081, Radicación 110011102000200803329 01, M.P. Dra.
Martha Patricia Zea Ramos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Repúbl
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