CSDJ - F1100101020002016022030020170327075612-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016022030020170327075612-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201602203 00 Aprobado según Acta No. 19, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por medio de apoderado judicial por del señor WILSON GÓMEZ COTES en
contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 11 de marzo de 2016, se presentó la demanda ejecutiva ante los juzgados del circuito de
Barranquilla. El apoderado judicial del señor WILSON GÓMEZ COTES, presentó ante la Oficina Judicial para los Juzgados de Barranquilla, demanda ejecutiva en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, con el fin que se libre mandamiento de pago a favor del reclamante, reconocidos por medio de la resolución número 0927 de 03 de marzo de 2011. Mediante actuación administrativa se profiere resolución No.0927 de 03 de marzo de 2011, por la Secretaria de Educación Departamental del Atlántico, por la cual se efectúa el reconocimiento de
derechos adquiridos respecto de derechos salariales y prestacionales retroactivos por conceptos de nivelación y homologación de cargos de planta de personal de la Secretaria de Educación Departamental. El acto administrativo demandado en ejecución se encuentra ejecutoriado y presta merito ejecutivo, por cuanto no ha sido declarado nulo ni se ha suspendido sus efectos por un juez contencioso administrativo. La resolución contiene una obligación clara y exigible, consistente en pagar suma de dinero a favor del señor WILSON GÓMEZ COTES, obligación que reúne todos los requisitos para constituirse título ejecutivo. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602203 00 Conflicto de Jurisdicciones Hasta la fecha actual no se efectuado el pago de la obligación contenida en el titulo ejecutivo.
2. Actuación Procesal Por reparto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla del 13 abril de
2016.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Este Despacho, mediante auto del auto de fecha 13 abril de 2016, consideró que en este caso la promotora del juicio persigue el pago de valores correspondientes al retroactivo por concepto homologación y nivelación salarial al personal administrativo del sector educativo con fundamento a la resolución No.00927 del 03 de marzo de 2011, emanada de la Secretaria de Educación del Departamento del Atlántico, luego la génesis del requerimiento medular de la demanda obliga, en
obedecimiento de la ley, remitir el asusto a jurisdicción competente, y de contera, declarar la falta de jurisdicción, al amparo del artículo 139 del Código General del Proceso, por lo que se deberá remitir el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito de la ciudad, para que sea repartido, a través de la oficina judicial Por lo tanto se debe de tener presente lo estipulado en el numeral 4 del artículo 104, en concordancia con el artículo 297 numeral 4, ambos de la Ley 1437 de 2011, los cuales definen los asuntos de los que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que constituye título ejecutivo en esa Jurisdicción. Consecuentemente, decreto la falta de competencia de la demanda ejecutiva.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE
BARRANQUILLA.
Conoce este despacho de la demanda interpuesta por el señor CASTELLANOS, mediante auto de fecha 22 de junio de 2016, declara la falta de competencia, encuentra que en el presente caso existe el acto administrativo de reconocimiento y se pretende el cobro ejecutivo, por lo tanto, la competente para conocer del asunto, es la jurisdicción ordinaria en su modalidad laboral, lo que la llevó a declarar la falta de jurisdicción para adelantar el procedimiento y concluye que el mismo debe ser remitido por falta de jurisdicción, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en concordancia con el artículo 2 numeral 5 de la Ley 712 de
2001 que modifica el Código Procesal del Trabajo. Por lo anterior, declaro la falta de competencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602203 00 Conflicto de Jurisdicciones 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602203 00 Conflicto de Jurisdicciones Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es así que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602203 00 Conflicto de Jurisdicciones Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la demanda de ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por la señora
WILSON GÓMEZ COTES demanda ejecutiva en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, con el fin que se libre mandamiento de pago a favor del reclamante, reconocidos por medio de la resolución número 0927 de 03 de marzo de 2011. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de los salarios dejados de percibir en el tiempo en que estuvo cesante, como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho, ya es determinable y ejecutable la cuantía, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se conocerá de los ejecutivos derivados de: i) Condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa administrativa. ii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y. iii) Los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. (Ley 80 de 1993, Contratación Estatal) Así, se tiene que el numeral 7°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, haciendo referencia a los procesos ejecutivos señalados en la normatividad antes reseñada.
Luego, la Sala seguirá la línea jurisprudencial de esta Colegiatura, en su condición de máximo Tribunal de Conflictos entre Jurisdicciones, siempre que se trata de esta clase de acciones1. 1Para mayor ilustración, consúltense, entre otras, las siguientes providencias, ambas con ponencia de quien en esta oportunidad cumple igual cometido: Rads. N° 110010102000201200572 00/ 1744C y N° 110010102000201200344 00/1727C, ambos resueltos con Autos del 22 de marzo de República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602203 00 Conflicto de Jurisdicciones Por tanto, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, resulta pertinente en primer lugar acudir a las indicaciones ofrecidas de tiempo atrás y en forma pacífica por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, según la cual haciendo referencia al tema de la relación de trabajo estableció que: “la Justicia de trabajo conoce en materia de juicios ejecutivos de todas aquellas obligaciones emanadas de una relación de trabajo, expresión esta cuyo sentido comprende la vinculación que se forma por la sola prestación del trabajo, cualquiera sea la fuente jurídica de donde proceda. No se puede identificar el concepto de relación de trabajo con el de contrato de trabajo, pues aquella expresión es de un contenido mucho más amplio y nada indica que se quisiera restringir su alcance, como se desprende de la manera reiterada como el código la emplea en lo tocante a
ejecución o juicios ejecutivos. De esta suerte, las relaciones entre la administración pública y sus servidores constituyen verdaderas relaciones de trabajo2” (Negrilla fuera de texto). En correspondencia con lo anterior, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo determinó que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Al tiempo que el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 que modificó el mismo artículo del Código de Procedimiento Laboral, consagró en su numeral 5° que la ahora denominada Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la justicia ordinaria, toda vez que en la demanda se aportó como anexo una copia de la Resolución número 0927 de 03 de marzo de 2011, expedida por la Secretaria de Educación Departamental de Atlántico En casos como el sometido a estudio, donde la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante ya fue reconocida por la administración, y como quiera que no se está discutiendo la legalidad del acto administrativo que la reconoció, es indudable que el accionante debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el
caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. 2012 (Acta N° 23). 2 Sentencia del 7 de marzo de 1951. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602203 00 Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte, y aunque no corresponde al Juez del conflicto determinar si en el documento aducido como título ejecutivo en la demanda que hoy nos ocupa, sí conviene recordar que el título ejecutivo se ha definido en el artículo 488 del C.P.C., como sigue: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. Asimismo, por la naturaleza jurídica de los títulos valores, que deviene de la definición contenida en el artículo 619 del Código de Comercio, en cuanto son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora, es preciso afirmar que son
suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. Por eso la obligación que se demanda, debe ejercerse ante el juez competente, esto es, ante la Justicia Ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Visto lo anterior, no cabe duda que la pretensión ejecutiva que es aquí objeto de conflicto, deberá ser enviada al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, porque con certeza la misma proviene de una relación de trabajo, dentro del contenido conceptual definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se debe, resaltar para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de los dineros reconocidos por la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del asunto.
Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los salarios dejados de percibir, por el señor WILSON GÓMEZ COTES, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602203 00 Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por por el señor WILSON GÓMEZ COTES en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia 9 Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial