CSDJ - F11001010200020160220400ADJUNTA20170221114103-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160220400ADJUNTA20170221114103-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602204 00
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala lo pertinente respecto de la queja de LUIS MIGUEL MORENO LÓPEZ, contra Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en virtud de la decisión dentro del trámite de la acción de tutela presentada por el quejoso, por cuanto a su juicio adoptó una omisión para analizar y resolver los derechos fundamentales de Petición y al debido Proceso. ANTECEDENTES PROCESALES En escrito presentado el 3 de agosto de 2016, manifiesta su inconformidad con las decisiones judiciales Luis Miguel Moreno López del Juzgado Cuarto Laboral el Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en relación con la acción de tutela impetrada contra Colpensiones en procura de buscar protección a los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, profiere fallo de primea instancia el 14 de junio de 2016 que no lo comparte el quejoso quien referencia el aparte con el cual plantea su inconformidad:
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602204 00
Referencia: Funcionario Única Instancia “concluye que el accionante no puede pretender mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela obtener que por este despacho se ordene a COLPENSIONES a reconocerle la pensión de vejez, ya que para ello cuenta con otro mecanismo como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual juez de lo Contencioso Administrativo o un proceso ordinario laboral”. (Sic a lo transcrito).
Indicó que ante su discrepancia con la decisión, interpuso el recurso de apelación y solicitó la protección de sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 11, 12, 13, 20, 23, 29 al mínimo vital y móvil y a la vida digna. La decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforma la sentencia del 14 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, donde se indica: “al revisar la existencia de alguna vulneración a derechos fundamentales se encuentra que es inexistente, en la medida en que la entidad ha resuelto las peticiones del actor, no de manera positiva pero sí de fondo”. (Sic a lo transcrito). La pretensión del quejoso acorde con su postulación, la dirige para solicitar resolver la omisión de analizar y resolver los derechos fundamentales de petición y al debido proceso establecidos en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política pues estima la necesidad de protegerlos en virtud de haber presentado un derecho de petición a
Colpensiones el 15 de febrero de 2010 y otras solicitudes en la misma dirección para agilización sin obtener respuesta. Se duele respecto de la Resolución Nº 12138 de abril 3 de 2012 notificada el 11 de mayo de 2012 la considera una respuesta tardía donde se le manifiesta no acceder a la solicitud y se dio a conocer que contra la misma no procede recurso alguno y se
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602204 00
Referencia: Funcionario Única Instancia apoya en extractos de jurisprudencias de la Corte Constitucional para elevar sus proclamas.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
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Referencia: Funcionario Única Instancia Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a tratar La Sala evalúa los motivos de la queja presentada por Luis Miguel Moreno López quien somete a consideración de esta jurisdicción, sus inquietudes por la decisión de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el proveído de 12 de julio de 2016 en el cual confirmó la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, con radicación Nº 2016-00232 00 de junio 14 de 2016; a través de la cual reclamó la protección al derecho fundamental de petición y al debido proceso. Revisada detenidamente la queja, encuentra la Colegiatura que el objeto del escrito del noticiante está dirigido a obtener un pronunciamiento donde se impartan instrucciones o se imponga a los funcionarios se resuelva la tutela en favor del petente. Es esa la premisa mayor que se logra extraer de su pretensión por la que se ha dirigido a esta instancia. Solución del caso Se procede entonces a examinar el contexto de la queja junto con la documentación acreditada, para entrar a determinar la decisión que más se ajuste a derecho en este caso; de una parte encuentra como el quejoso eleva protesta contra los Magistrados
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Referencia: Funcionario Única Instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al confirmar la acción de tutela en virtud de no hallar vulneración alguna a derechos fundamentales al encontrar que la entidad accionada ha dado respuesta de fondo a sus peticiones, aunque no en forma positiva a sus intereses.
Resulta pertinente mencionar que la finalidad de la investigación disciplinaria con fundamento en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, se encuentra reglada de la siguiente manera: “La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado”. El denunciante aportó como soportes de su queja, copia del derecho de petición dirigido por éste a Colpensiones1; copia de la resolución Nº 12138 de abril 3 de 2012 expedida por Colpensiones en respuesta a las solicitudes del quejoso2; así mismo copias de los fallos de tutela de primera y segunda instancia que motivan su discordia3. Examinada la documentación en referencia, encuentra la Sala como el quejoso puntualiza su escrito en dirección a obtener se resuelva los derechos fundamentales
reclamados del debido proceso y petición; y se disponga sobre la omisión de realizar un análisis por parte de los funcionarios judiciales que conocieron de la acción de tutela, para nuestro caso los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá. Se colige así, que la intención del noticiante está planteada en lograr una decisión donde se imponga un pronunciamiento respecto de la acción de tutela denegada, esto 1 Fls. 5 - 7 c. p. 2 Fls. 8 - 9 c. p. 3 Fls. 11 - 18 c. p.
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Referencia: Funcionario Única Instancia es, disponiendo se resuelva su pedimento para reconocer los derechos fundamentales fragmentados conforme su relación.
Frente a esta finalidad debe decirse que la misma desborda el campo funcional de la jurisdicción disciplinaria, por cuanto en realidad de verdad no se puede propiciar un ambiente en el que se ofrezca presencia de una tercera intervención judicial, es decir, una actuación equivalente a una tercera instancia completamente inexistente en nuestro ordenamiento jurídico. Las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se establecen en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996 en el siguiente tenor:
Constitución Política:
“Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1…2…
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…” (Sic a lo transcrito).
Por su parte, la Ley 270 de 1996. “Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 1…2…3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales…” (Sic a lo transcrito).
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Referencia: Funcionario Única Instancia Se entiende claro que la intervención en las decisiones judiciales para modificar o revocar su sentido solamente se presenta como consecuencia de los recursos de reposición y/o apelación interpuestos en las decisiones de única o primera instancia en lo que corresponda a la especialidad disciplinaria; no puede interferir adoptando
decisiones frente a las determinaciones de las instancias regulares en materia de los asuntos de sus competencias. Solamente se conoce eventualmente para los efectos de alguna actuación disciplinaria que se derivare de dichas conclusiones. Para el sub lite, se tiene claro que la pretensión del quejoso antes que protestar disciplinariamente contra los servidores judiciales, es obtener la participación de la Superioridad y se ordene la protección de los derechos fundamentales alegados y resueltos en las dos instancias reglamentarias. De suyo se puede explicar que esta solicitud se encuentra absolutamente distante de los postulados que rigen la labor disciplinaria de esta Corporación; en razón de lo anterior, y ante la ausencia detectada de elementos constitutivos de conducta disciplinaria alguna, se procede a la definición de este diligenciamiento. Se avizora así, la ausencia de elemento alguno del cual se pueda inferir un principio de prueba tendiente a cumplir con las razones contempladas en la ley estatutaria de administración de justicia - Ley 270 de 1996 -, para deliberar sobre un eventual incumplimiento de las funciones o fallar en los cometidos de este direccionamiento legal. Así mismo, los elementos normativos impulsados en la ley 734 de 2002 dónde se establecen las reglas de cumplimiento y los comportamientos de los servidores públicos, agrupándose entre sus destinatarios los funcionarios de la Rama Judicial; es
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Referencia: Funcionario Única Instancia entonces necesario, se examine de cara a esta pauta legal lo correspondiente a la decisión que nos ocupa.
Debemos ubicarnos inicialmente en el estudio de las indicaciones sobre el trámite de la queja disciplinaria; aquí es donde hallamos lo estatuido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 pauta esta donde está previsto como una portada de las fases del proceso disciplinario, el ordenarse la indagación preliminar, este espacio presta su ingente auxilio al permitir la evaluación del escrito contentivo de queja, para de esta manera entrar a revelar la existencia de elementos donde se arroje la posible comisión de una falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales. De igual modo, se tiene como la citada norma marca los sucesos en los cuales puede el operador de justicia disciplinaria, inhibirse de iniciar alguna investigación cuando la misma se refiera a hechos carentes. “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean
presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
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Referencia: Funcionario Única Instancia Descendiendo al caso que nos ocupa, representado en la queja de Luis Miguel Moreno López puede precisarse con claridad cómo la misma se dirige a otros intereses distintos a la labor disciplinaria por ello puede indicarse que la misma no es concreta. Nótese como el propio memorialista concluye en su petición: “Solicito resolver la omisión de analizar y resolver los derechos fundamentales reclamados y de manera puntual los derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso consagrados en los artículos 23 y 29 de la Carta. El hecho es que para mi derecho de petición, dirigido a COLPENSIONES, de febrero 15 de 2010, no obstante hice otros derechos de petición de agilización sin respuesta, la Resolución 12138 de abril 3 de 2012 que recibí fue notificada el 11 de mayo de 2012. Es una respuesta tardía porque la conocí el 11 de mayo de 2012; cerca de 27 meses después de ser radicada. En T 220/1994, la Corte Constitucional precisa: “El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía” Además en dicha Resolución 12138 de abril 3 de 2012 resuelve: NO ACCEDER a la solicitud;
haciéndome saber que contra la misma NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, lo cual es una flagrante violación al debido proceso. La Corte Constitucional en sentencia C - 383 de 2000, Magistrado Ponente, Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS, ha precisado: “La Corte ha señalado que la finalidad tanto del derecho al debido proceso, como a la defensa sea “la interdicción a la indefensión”, pues la desprotección de las personas frente al reclamo de sus propios derechos, desconociendo la vigencia efectiva de los principios superiores que rigen los procesos, desconoce el derecho a la igualdad. La indefensión surge, en términos de esta Corte “cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de imperar protección judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia. (…)”. Efectivamente, se produce una indefensión de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso”. (Sic a todo lo transcrito).
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Referencia: Funcionario Única Instancia De acuerdo con lo anterior, se desprende entonces la finalidad del escrito dirigido a
esta Colegiatura para lograr la intervención en el asunto relacionado con la acción de tutela interpuesta contra Colpensiones para reclamar el respeto de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso según lo menciona; solicitud debidamente resuelta en sentencia del 14 de junio de 2016 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, donde se resolvió no tutelar el derecho fundamental del debido proceso invocado por el accionante. Se analizó en el citado fallo la reclamación del peticionario, y se fundamentó en las sentencias T-053 de 2008, T-580 de 2006 y T-161 de 2005 de la Corte Constitucional en las cuales se ha pronunciamiento el Tribunal de cierre constitucional acerca de la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial, además que dada su naturaleza no puede abusarse de su utilidad. Se tiene claro que el objetivo del escrito del quejoso, está encaminado a lograr la intervención de esta Corporación para que le sea definida a su favor una acción de tutela, la cual contó con el examen de la segunda instancia pues se observa como los Magistrados ANGELA LUCÍA MURILLO VARÓN, MILLER ESQUIVEL GAITÁN y MARTÍN ENRIQUE GUTIERREZ RODRÍGUEZ integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de segunda instancia de julio 12 de 2016, confirman en su integridad la de primer grado del 14 de junio de 2016 producida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.
Encuentra el ad quem en la revisión de la acción de tutela, que efectivamente existen razones jurídicas para confirmar la decisión sometida a su estudio, indicó que “la reclamación sobre el conocimiento y pago de las prestaciones económicas, constituyen una discrepancia de carácter legal que no comporta un compromiso de derecho fundamental y como ya se dijo, ni tampoco se aprecia ni se acredita la afectación de su mínimo vital, ni un perjuicio irremediable que sugiera un amparo transitorio” y que habida cuenta que Colpensiones le ha dado respuesta al quejoso, estableciendo el número de semanas en 516 y por ende
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Referencia: Funcionario Única Instancia no procede su solicitud de pensión; no se descubre motivo o razón meritoria de protección a través del mecanismo excepcional de la tutela ni siquiera en un estadio transitorio.
Puede inferirse razonablemente que la queja no reúne argumentos necesarios y loables para ser convocada a trámite, pues se denota como descontextualiza la finalidad de la labor en la jurisdicción disciplinaria. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la
acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Así las cosas, la Sala concluye la inexistencia de elementos constitutivos de actos que puedan generar el movimiento jurisdiccional en esta especialidad teniendo en cuenta lo analizado en este proveído, por cuanto no se cuenta entre las tareas de la Corporación, intervenir en los fallos de los servidores judiciales, salvo en los casos que por los efectos de su impacto se precise la necesidad de investigar el comportamiento del funcionario judicial.
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Referencia: Funcionario Única Instancia Sobreviene la inexistencia de elementos propios para la prosperidad de la acción disciplinaria, pues de lo narrado por el quejoso no se extrae ninguna razón por cuanto el escrito carece de contenido específico. Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma que se citara arriba y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna.
Por lo brevemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la Sala Laboral, que definieron en segunda instancia la acción de tutela del quejoso, que fue objeto de recriminación ante esta Sala, y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
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Referencia: Funcionario Única Instancia
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial