CSDJ - F1100101020002016022050020170917142229-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016022050020170917142229-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201602205 00
Registro de proyecto: diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta Nº. Sala 69 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, con motivo del conocimiento de la demanda Verbal de Prescripción de Título Ejecutivo, interpuesta por apoderado judicial de la señora PAOLA ANDREA GIRALDO ESCUDERO. ANTECEDENTES RELEVANTES Se interpuso la demanda por parte de apoderado de la señora PAOLA ANDREA GIRALDO ESCUDERO ante la Jurisdicción Ordinaria, específicamente ante los Jueces Civiles Municipales de Palmira - Valle del Cauca, solicitando las siguientes pretensiones: Que se declare la prescripción del título valor No. 002330 de julio de 1995. Que como consecuencia de lo anterior se ordene sea retirada la demandante del listado de deudores de la Universidad Nacional de
Colombia sede Palmira y/o cualquier otra lista de reporte o administración de información financiera y crediticia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones Se extrajo de la demanda los siguientes hechos: Declaró que la demandante solicitó crédito estudiantil a la Universidad Nacional de CAOLOMBIA sede Palmira, en el mes de julio de 1995; como garantía del crédito estudiantil la universidad y la demandante suscribieron pagaré No. 002330 el cual fue firmado el mes de julio de 1995 en el municipio de Versalles – Valle.
Como codeudor del citado pagaré que respalda el crédito estudiantil de la demandante figura el señor ROGELIO GIRALDO MONTOYA y MYRIAM GIRALDO MONTOYA; así mismo, se tiene que la accionante inicio sus estudios profesionales de ingeniería agrónoma en la universidad Nacional de Colombia sede Palmira en el mes de agosto de 1995, finalizando materias en el mes de junio de 2001, quedando pendiente la práctica de las pasantías; posteriormente se graduó el 11 de abril de 2003, día que obtuvo el título de Ingeniera Agrónoma. La universidad Nacional de Colombia sede Palmira, le concedió un año de gracia contado a partir de la fecha del grado para hacer efectivo el pago del pagaré No. 002330; el periodo de gracia otorgado por la demandada finalizó el 10 de abril de
2004, fecha en la cual se hizo exigible la obligación; que en virtud de la naturaleza de los títulos valores en cuanto a su prescripción se refiere, indicó que a partir de finalizado el tercer año contados a partir de la fecha de exigibilidad del crédito en este caso del 10 de abril de 2004. Concluyó señalando que, en consecuencia con el hecho anterior deducimos que el pagaré No. 002330 suscrito entre la demandante y la demandada se encuentra prescrito desde el 11 de abril de 2007.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS:
I. En proveído del 13 de mayo de 2016, el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE PALMIRA VALLE, declaró su falta de competencia al señalar que “corresponde el conocimiento del presente proceso por tratarse de una entidad de naturaleza pública al Juez Administrativo de la ciudad de Cali, para que conforme a la competencia a él atribuida resuelva lo pertinente.”.
(Flio 11 c.o.). 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones
II. EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2016, manifestó su falta de jurisdicción para conocer de la demanda al señalar que “en gracia de discusión, se observa el
inadecuado planteamiento de la demanda, al pretender una declaratoria de prescripción, sin existir, salvo prueba contrario, una acción cambiaria en contra de la demandante, circunstancia que deberá ser ahondada con mayor precisión por el juez ordinario, ni mucho menos puede establecerse que el conocimiento de la demanda verse sobre el inicio de un cobro coactivo realizado por la universidad, conforme lo establece el Acuerdo 48 de 1995 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, por el cual se fijan las funciones de la Oficina Jurídica, donde se establece la obligación de adelantar un cobro coactivo de conformidad con la Ley, de manera que en el evento hipotético de existir un cobro coactivo por parte de dicho ente universitario de carácter público en virtud de lo estipulado en el art. 101 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde al juez administrativo conocer previamente de los actos administrativos que sean susceptibles de control judicial, sin embargo éste tampoco es el caso, porque aunque se observa a folio 4 del cuaderno único, donde se relata algunas gestiones de cobro por parte del ente universitario, indudablemente la demanda no borda una actuación admistrativa , causal de plano para rechazar la demanda. Entonces, a pesar de que la pretensión va encaminada en contra de una entidad de derecho público, de conformidad con las consideraciones expuestas, el asunto no es atribuible a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”
CONSIDERACIONES
I. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto que el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución
Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19 establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015 analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten
los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia,
en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
(…)”
2. Asunto a resolver. Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con motivo del conocimiento de la demanda verbal de prescripción del título ejecutivo por la señora PAOLA ANDREA GIRALDO ESCUDERO, en contra de la Universidad Nacional de Colombia sede Palmira. 3.- Del caso concreto.
Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso.
“Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Es decir que la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, pues obsérvese: “Artículo 28. Competencia territorial.
La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del
demandante. (…)
10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.” Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la Jurisdicción Ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y deben ser conocidos por la Jurisdicción Civil, las cuales se encuentra reguladas en el Código Civil Colombiano y el Código General del Proceso, que para la acción de prescripción de un título valor pagaré invocada por el demandante en el presente caso está contenida en el artículo 422 que al tenor reza: 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión
hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”. Por tanto, para efectos del presente asunto, resulta claro que la acción que le dio origen al conflicto objeto de pronunciamiento, como es la acción de prescripción de un título valor, es ordinaria pues no se encuentra regulada dentro de la normatividad contenciosa. En este mismo orden de ideas, la normatividad de lo Contencioso Administrativo, es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento de derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A. así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” En consecuencia, observa la Sala, la aplicación del criterio orgánico, contenido en
la Ley 1107 de 2006, que asignó la competencia para conocer de las acciones contenciosas en donde se encuentre vinculada una entidad estatal o de economía mixta con un capital superior al 50% a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe interpretarse dentro del contexto administrativo y con criterio sistemático, pues dada precisamente su especialidad, no es posible considerar el criterio orgánico de manera absoluta y por fuera del ámbito de las competencias contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Bajo esta hermenéutica, y dado que la acción incoada, pretende se declare la prescripción del título valor No. 002330 de julio de 1995; así mismo se ordene a 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones que la demandante sea retirada del listado de deudores de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA SEDE PALMIRA, y/o cualquier otra lista de reporte o administración de información financiera y crediticia y estando reglamentada la misma exclusivamente en normatividad civil, de conformidad a la norma antes descrita, el conocimiento de este tipo de procesos, por su naturaleza, corresponde
a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Por lo tanto el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO PRIMERO DE
PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRAVALLE DEL
CAUCA, en razón a su jurisdicción y competencia, a donde se remitirá el presente proceso. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRAVALLE, y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del primero de los nombrados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso de conocimiento al JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRAVALLE para lo de su competencia, y copia de esta providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial
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