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CSDJ - F11001010200020160220601ADJUNTA20190621084608-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160220601ADJUNTA20190621084608-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201602206-01 Aprobado según Acta No. 75 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la ordinaria representada por el JUZGADO 35 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y la administrativa por el JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por la sociedad ALIANSALUD EPS S.A, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL HECHOS El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda presentada inicialmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, presentada por el doctor Juan Manuel Díaz Granados Ortiz, conforme a poder conferido, por la doctora Sandra Bayón Arango en su condición de representante legal de ALIANSALUD EPS S.A, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, para que se declare responsable a la demandada por los perjuicios causados a la demandante, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de servicios no POS autorizados por fallos de tutela o decisiones del Comité

Técnico Científico-CTC, cuyo monto asciende a la suma de $ 89.924.166, estando a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA y los cuales fueron efectivamente suministrados y cubiertos en su momento por ALIANSALUD EPS S.A a favor de afiliados y beneficiarios suyos y cuyos respectivos cobros fueron glosados. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201602206-01

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta individual de reparto el día 02 de septiembre de 2015, le correspondió al para conocer la presente acción al JUZGADO 38 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, quien mediante auto del 10 de setiembre de 2015, estableció que teniendo en cuenta que lo que conoce la jurisdicción ordinaria laboral se relaciona con asuntos de la seguridad social integral y los conflictos entre las entidades prestadoras de salud y los usuarios o empleadores; por lo que no es competente para conocer de las relaciones entre las mismas entidades prestadoras de salud cuando buscan el cumplimiento de una obligación que proviene del giro ordinario de sus negocios, pues se repite en todos los casos debe haber un afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social de salud.

Precisó, que el 25 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Bogota al resolver el conflicto de competencia entre el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogota y ese

Juzgado, declaró que el Juez competente era el Civil, de conformidad: “resulta claro que la controversias surgidas entre una entidad pública o privada, prestadora de los servicios de salud, con ocasión de las obligaciones que contrae, a través de un negocio jurídico contra personal jurídica o natural, son de carácter comercial o civil, y en consecuencia son de conocimiento de la jurisdicción civil”. Finalmente, estableció la celebración de contratos para el cumplimiento del objeto legal o comercial de las aquí partes, no hace parte del sistema se seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, sino corresponde al cumplimiento de obligaciones emanadas del giro ordinario de la actividad comercial, cuyo estudio es competencia de la Jurisdicción Civil. De conformidad con lo anterior, se remitió el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogota. El 2 de octubre de 2015, el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, se pronunció sobre el recurso de reposición impetrado por el demandante, contra la providencia de falta de competencia que profirió el Juez laboral, pues sostuvo el recurrente que las controversias que se pretenden dirimir se República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010102000201602206-01

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones enmarcan en el contexto del sistema de seguridad social integral en salud, precisamente en el reconocimiento y pago de sumas insolutas, se trata de un

proceso de seguridad social declarativo que debe ventilarse mediante el procedimiento ordinario de primera instancia de conformidad con lo estipulado con en el artículo 144 de CPT y SS. Al respecto, el Despacho consideró que de los argumentos esbozados no emergen razones diferentes para cambiar la decisión adoptada en proveído del 10 d septiembre de 2015, pues lo que conoce esta jurisdicción se relaciona con asuntos de la seguridad social integral y los conflictos entre las entidades prestadoras de salud y los usuarios o empleadores; por lo que es competente para conocer de las relaciones entre las mismas entidades prestadoras de salud cuando buscan el cumplimiento de una obligación que proviene del giro ordinario de sus negocios, se repite en todos los casos debe haber un referente al Sistema General de Seguridad Social Integral. De conformidad con lo anterior decidió mantener incólume la decisión recurrida. El 12 de noviembre de 2015, el Juez de conocimiento, resuelve el recurso de reposición contra el auto anterior, decidió no reponer el auto y expedir a costa de la parte demandante las copias para interponer el recurso de queja. El 18 de mayo de 2016, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación. El 22 de julio de 2016, se allegó el proceso al JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE BOGOTÁ, manifestó que de conformidad con el artículo 11 de Ley 1608 de 2013, en conjunto con lo dispuesto en decreto No 347 de 2013, se tiene a la actuación del Fosyga, de no pagar, o de sufragar solo

parcialmente, los recobros presentados por que estos no cumplen con requisitos de forma en los soportes y formatos, se le conoce como glosa de carácter administrativo, por tal razón puede ser demandado mediante acción contenciosa administrativa. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010102000201602206-01

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En ese sentido, encontró el Despacho que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de Ley 1437 de 2011, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocer de los hechos, omisiones y operaciones, en lo que involucra a entidades públicas, por lo tanto la glosa de carácter administrativo es un hecho que profirió el Ministerio de Salud y Protección Social como administradora del Fosyga.

Además ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto. En auto del 25 de mayo de 2017, la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, precisó que el presente asunto debió remitirse previamente a los Juzgados Administrativo para su pronunciamiento acerca de si aceptaba o no su competencia, así dar lugar a que se trabara el conflicto de jurisdicciones. Por eso se regresó al Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá. Así las cosas, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá en

auto del 8 de junio de 2017, ordenó remitir las diligencias a la oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá para reparto. Allegadas las diligencias al JUZGADO TREINTA OCHO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ, mediante auto del 13 de octubre de 2017, señaló que el Despacho no es competente para conocer el presente asunto, en virtud de las atribuciones señaladas en el numeral 6 del artículo 112 de Ley 270 de 1996, además precisó que según antecedentes del Consejo superior de la Judicatura, sala disciplinaria, determinó que el conocimiento de las controversias suscitadas con ocasión del sistema de seguridad social integral recaía en la Jurisdicción Ordinaria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el presente asunto nace del no pago de servicios, insumos y procedimientos, los cuales no se encuentra incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, se entiende que hace parte del sistema de seguridad social integral, en concordancia co lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, debido a esto, debe ventilarse ante la Justicia Ordinaria en su especialidad Laboral. Así las cosas se remitió el asunto a esta Superioridad para que dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado entre distintas jurisdicciones. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010102000201602206-01

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del

artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010102000201602206-01

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Esta Sala debe determinar si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, o la Ordinaria Civil conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro al FOSYGA de lo pagado por una Entidad Promotora de Salud –E.P.Spor prestaciones de

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Radicación No. 110010102000201602206-01

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POSque fueron efectivamente prestadas a sus usuarios y pagadas por la demandante a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud –IPS-.

Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá siguiendo el precedente horizontal vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-001, en donde se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. 3.- La solución al conflicto En el Sub - examine, la entidad demandante mediante apoderado pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS y a su vez no costeados por las unidades de pago por capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993, se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo

con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. 1 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010102000201602206-01

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Además, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes.

Al igual, la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el numeral 4° del

artículo 2° de la Ley 712 de 2001 (que reformó el código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) señaló lo siguiente: ARTÍCULO 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Respecto al tema en estudio, ha manifestado la Corte Constitucional al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), reafirmó su postura sobre el asunto de la referencia: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010102000201602206-01

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen

jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos

en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010102000201602206-01

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos.

De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre

las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”2. (Negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula.

2 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010102000201602206-01

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.

Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial

dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan3”. Por consiguiente, el tema puesto a consideración de esta Sala, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante EPS ALIANSALUD S.A es el cobro por la vía judicial a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de obtener el pago de servicios no POS autorizados por fallos de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico-CTC, cuyo monto asciende a la suma de $ 89.924.166, estando a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA y los cuales fueron efectivamente suministrados y cubiertos en su momento por la demandante a favor de afiliados y beneficiarios suyos, cuyos respectivos cobros fueron glosados. No obstante, lo que la E.P.S. ALIANSALUD S.A busca demostrar que con base en

órdenes proferidas por jueces de tutela y en autorizaciones del Comité Técnico Científico, efectuó una serie de prestaciones en salud, no provistos en el Plan 3 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Obligatorio de Salud a sus usuarios y que no debían cubrirse con cargo a la Unidad de Pago por Capitación –UPC-, a través de algunas de las IPS de su red de prestadores para cumplir tales órdenes y autorizaciones, y, luego, previa radicación de las facturas de venta esa EPS pagó a las IPS las sumas de dinero correspondientes.

Posterior a ello, ALIANSALUD EPS SA presentó a la UT Nuevo FOSYGA varias solicitudes, junto con los correspondientes soportes, para el trámite administrativo de recobro al Estado por el valor que debió asumir por prestar servicios de salud que presuntamente, no estaban cubiertos por los recursos destinados a cumplir con el Plan Obligatorio de Salud. Posteriormente, se tuvo que el demandante el 6 de octubre de 2017, modificó parcialmente la demanda en el sentido que el Fosyga dentro del procedimiento de

revisión de glosa excepcional reconoció el pago parcialmente, porque las sumas asumida por la EPS ahora ascienden a $47.981.477 . De tal modo que fracasado el trámite administrativo del recobro, se acudió a la administración de justicia para que declare que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con los intereses moratorios a que haya lugar. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa, se remitirán las diligencias al JUZGADO 35 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que asuma la competencia del mismo. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010102000201602206-01

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO 35 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y la administrativa por el JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria es su especialidad laboral, representada por el primero de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO 35 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para

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