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CSDJ - F11001010200020160220800ADJUNTA20170824151814-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160220800ADJUNTA20170824151814-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO VALLE, y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGOVALLE DEL CAUCA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor JOSÉ HUMBERTO GRANADA ZAPATA contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201602208 00 (12509-30) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO VALLE, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGOVALLE DEL CAUCA, con ocasión de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor JOSÉ HUMBERTO GRANADA ZAPATA

contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 13 de enero de 2016, el apoderado del señor JOSÉ HUMBERTO GRANADA ZAPATA, instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en aras de que se declare la nulidad de la Resolución 1460 del 28 de agosto de 2015 emitida por la Secretaria de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento del Valle del Cauca y la nulidad del Acto ficto o presunto configurado mediante escrito petitorio elevado el 14 de septiembre de 2015, por medio del cual se le niega la solicitud de reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y reglamentada por el Decreto 2108 de 1992. En consecuencia a título de restablecimiento del Derecho se condene al demandado a pagar e incluir desde el mes de mayo de 2012 el reajuste pensional proporción del 14% sobre el valor de la mesada pensional del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, más la correspondiente indexación e intereses moratorios. (fl. 317 del c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGOVALLE DEL CAUCA, que en audiencia del 6 de mayo de 2016, decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el asunto marras, al considerar que “ Se tiene que la pensión de jubilación reconocida, mediante Resolución No 4183 del 28 de diciembre de 1984, se

concedió al cumplir el actor los requisitos contemplados en la convención colectiva suscrita entre el demandado Departamento del Valle del Cauca y los trabajadores, tal como se desprende de la misma y del acto demandado No. 1460 del 28 de agosto de 2015, (fls. 5 a 6, 8 a 14), lo que hace presumir que, por ser parte de una convención colectiva necesariamente se trata de un trabajador oficial que prestaba sus servicios al Departamento del Valle del Cauca.”. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Jueces Laborales del Circuito para lo de su competencia. (fls. 41 - 43 c.o.) 3.- Repartido el expediente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO VALLE, mediante auto del 21 de junio de 2016, se declaró incompetente para conocer del proceso por falta de jurisdicción, manifestando que: “Vista la demanda, con claridad se observa que lo pretendido es la declaratoria de nulidad de actos administrativos proferidos por el Departamento del Valle del Cauca, por medio de los cuales se negó un reajuste pensional y, como consecuencia de ello, se le ordene a esa entidad territorial el pago de dicho reajuste. A juicio de este despacho el conocimiento de la demanda debe ser asumido por los Juzgado Segundo Administrativo Oral de esta ciudad, pues a esta jurisdicción le corresponde decidir sobre las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho conforme los arts. 154-2 y 155-2 del C.C.A.”. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fls. 47 - 50 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y

permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso JOSÉ HUMBERTO GRANADA ZAPATA contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en aras de que se declare la nulidad de la Resolución 1460 del 28 de agosto de 2015 emitida por la Secretaria de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento del Valle del Cauca y la nulidad del Acto ficto o presunto configurado mediante escrito petitorio elevado el 14 de septiembre de 2015, por medio del cual se le niega la solicitud de reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y reglamentada por el Decreto 2108 de 1992. En consecuencia a título de restablecimiento del Derecho se condene al demandado a pagar e incluir desde el mes de mayo de 2012 el reajuste pensional proporción del 14% sobre el valor de la mesada pensional del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, más la correspondiente indexación e intereses moratorios. (fl. 317 del c.o.). 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de la solicitud de reconocimiento del reajuste pensional, negado mediante acto

administrativo ficto emitido por el Departamento del Valle del Cauca al señor JOSÉ HUMBERTO GRANADA ZAPATA quien laboró desde el 25 de abril de 1963 hasta el 25 de mayo de 1984 como servidor público en dicho ente territorial. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la

Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Deviene entonces de las referidas normas, que para el caso de marras es imperante analizar la calidad del demandante como empleado al servicio del Departamento del Valle del Cauca toda vez que si el señor JOSÉ HUMBERTO GRANADA ZAPATA ostenta la figura de empleado público la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta instituida para conocer de su controversias. En tal sentido se observa a folio 27 constancia de tiempo de servicio del demandante elaborada por la Secretaria de Servicios Administrativos División de Registro y Selección, en la cual se estipula que laboró en el cargo de ObreroZona de Roldanillo en la Secretaria de Obras Públicas desde el 25 de abril de 1963 hasta el 25 de mayo de 1984. A su vez, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y

Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” De esta forma resulta concluyente a través de la prueba aportada por el demandante, es decir, el certificado de tiempo servicio que se encuentra a folio 27 y de la normatividad antes invocada que el señor JOSÉ HUMBERTO GRANADA ZAPATA laboró en dicho ente territorial como TRABAJADOR OFICIAL. Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Por lo anterior, es que se puede inferir que se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Ordinario Laboral conozca de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a un trabajador oficial contrario sería si la demandante hubiera estado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, es decir como empleado público. Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se

origina entre un trabajador oficial y la entidad territorial como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. En vista de lo anterior, esta Colegiatura encuentra que ante lo expuesto anteriormente, la competencia para conocer de la demanda del señor JOSÉ HUMBERTO GRANADA ZAPATA, es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO VALLE, despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO

LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO VALLE y el JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGOVALLE DEL

CAUCA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO VALLE, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGOVALLE DEL CAUCA, para su información

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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